Última revisión
06/06/2005
Sentencia Civil Nº 313/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 246/2004 de 06 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS
Nº de sentencia: 313/2005
Núm. Cendoj: 28079370132005100146
Núm. Ecli: ES:APM:2005:6694
Núm. Roj: SAP M 6694/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:313/2005Número de Recurso:246/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00313/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7003572 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 246 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 426 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA
De: Eloy
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: DIRECCION000 -POZUELO DE ALARCON
Procurador: LUISA MONTERO CORREAL
Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
SENTENCIA
En Madrid, a seis de junio de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Eloy , y de otra, como demandado-apelado DIRECCION000 .
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente exponemos.
PRIMERO.- Don Eloy formuló demanda de juicio ordinario contra la DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, solicitando se dicte sentencia declarando nula la interpretación y decisión de la Comisión de Gobierno en relación con el acuerdo 2º de la junta de la comunidad de propietarios celebrada el 14 de marzo de 2002, sobre el reparto de gastos, declarando asimismo que la distribución de los gastos extraordinarios de decoración y pintura de portales, ejercicio 2002, debe realizarse según el coeficiente de propiedad conforme al art. 18 de los estatutos de la comunidad.
La comunidad de propietarios demandada compareció en los autos y opuso caducidad de la acción y falta de acción conforme al art. 18.2 de la ley de propiedad horizontal por no estar el actor al corriente de los pagos a la comunidad. Asimismo se opuso sobre el fondo.
Al acto del juicio no asistió el Letrado del actor y no se pudo practicar por ello la prueba admitida a su instancia. El Juzgado dictó sentencia rechazando la excepción de caducidad, pero estima la de falta de acción (falta de legitimación activa) por no estar el actor al corriente en los pagos de las deudas vencidas y por ello desestima la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el actor. El Juzgado dio traslado a la parte apelada que se opuso solicitando la confirmación de la sentencia.
Recibos los autos el Tribunal señaló el día 26 de mayo de 2005 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.
SEGUNDO.- La excepción de caducidad está bien resuelta en la sentencia del Juzgado y sobre ella nada oponen las partes. No hay que hacer ningún pronunciamiento sobre ella en la segunda instancia.
El recurso del actor, expuesto en cinco alegaciones, tiene dos partes bien diferenciadas. La primera, referida a la falta de acción por falta de pago de las cuotas. La segunda sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda. La quinta alegación va dirigida, fundamentalmente, a justificar la aportación de documentos que une al escrito de recurso. El Tribunal dicto auto el 16 de junio de 2004 rechazando su admisión al no estar comprendidos en los supuestos del art. 460 de la ley de enjuiciamiento civil.
TERCERO.- En la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro (rollo 551 /2002), dictada en caso similar al que ahora nos ocupa, decimos:
La doctrina y la jurisprudencia vienen distinguiendo entre la falta de personalidad en sentido estricto, entendida como la falta de aptitud genérica para ser y actuar por uno mismo como parte en el seno de un proceso, y en definitiva para realizar los actos procesales con plena eficacia jurídica (capacidad para ser parte y capacidad procesal), esto es la capacidad para ser demandante o demandado sin referencia al derecho o cuestión controvertida, que el Tribunal Supremo en ocasiones denomina "legitimatio ad procesum", aunque ésta más bien se refiere a esa misma aptitud o capacidad referida a un proceso concreto en función de lo que constituye su objeto. Y la "legitimatio ad causam", que tiene que ver con el fondo del asunto y se identifica con en la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita el actor, es decir, la titularidad de la acción en sentido procesal y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita en sentido material. La legitimación ad causam presupone la personalidad o la legitimación ad procesum, que se queda en la mera posibilidad de ser y actuar como parte en un proceso. Se puede tener ésta y sin embargo carecer de aquella, porque no se pruebe la titularidad del derecho en el que se funda la pretensión. Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre y 20 de diciembre de 1989, 20 de noviembre de 1991, 9 de octubre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 30 de julio de 1999, 16 de mayo de 2000, 22 de febrero, 23 de marzo y 28 de septiembre de 2001, y 28 de febrero de 2002, entre otras muchas.
El legislador en algunos supuestos ha considerado oportuno condicionar el derecho de acceso a la tutela judicial o a la interposición de los recursos contra las resoluciones judiciales a la previa acreditación del pago o la consignación de las cantidades que el demandante o recurrente adeude a la otra parte litigante, cuyo derecho a la percepción de lo que le es debido considera preponderante y merecedor de una especial protección a la par que, con tal disposición, se evita el abuso en el ejercicio procesal del derecho y se pone coto a la perpetuación del incumplimiento, con grave daño para el acreedor, durante la inevitable prolongación del proceso en el tiempo. En definitiva, constituye una manifestación procesal del principio de que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que competen a la otra parte sin cumplir previamente o afianzar el cumplimiento de las propias. Son manifestaciones de este principio de política legislativa el artículo 449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, que es el que aplica la Juzgadora de Primera Instancia para desestimar la demanda. Según este precepto el propietario que pretenda impugnar los acuerdos de la Junta o la validez de su constitución debe acreditar que ha pagado la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, sin distinción entre las que provienen del impago de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales del inmueble, dotación del fondo de reserva, o de aquellas otras extraordinarias por razón de obras acordadas en Junta u otros imprevistos, o, en su defecto, que previamente ha consignado judicialmente el importe de las mismas. Como excepción, esta regla no es de aplicación cuando la impugnación verse precisamente sobre el acuerdo que establezca el reparto de los gastos o constituya la derrama, pues la razón de la impugnación radica en la procedencia o acomodo a la norma o interés general de la constitución de la nueva aportación. No parece adecuado exigir el cumplimiento anticipado de la obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad del acto (acuerdo de la de propietarios) del cual surge aquella. Se ha de tener en cuenta que el precepto no se remite al artículo 5, sino al 9 que, a su vez, se ha de relacionar con el 15.2.
No es un óbice meramente procesal al que se subordine la admisión a trámite de la demanda, sino que es un auténtico presupuesto de la acción impugnatoria que, por ello, pasa a integrarla condicionando su viabilidad. Se trata de un elemento exigido por la Ley que concierne al orden público del proceso y que por eso es examinable de oficio. Su falta provoca la inexistencia misma del derecho de acción. Esta naturaleza causal excluye su subsanación posterior a la presentación de la demanda. Podrá acreditarse el pago o la consignación anterior, pero no se puede pagar o consignar después de dicho momento preclusivo.
CUARTO.- A la luz de la anterior doctrina examinamos la primera cuestión, a saber, si debe el actor estar o no al corriente en los pagos a la comunidad cuando lo que se impugna es un acuerdo sobre una forma de distribución de gastos que afecta a las cuotas de participación en cuanto supone de hecho una alteración en la práctica.
El acuerdo que da lugar a este proceso es de la Comisión de Gobierno de la comunidad interpretando lo acordado en la junta de propietarios, en el sentido de distribuir por portales, y no por cuota de participación, el gasto de pintura y decoración de los portales (comprende la compra de un sofá para cada portal).
El actor no está conforme con esa forma de distribución del gasto y entiende que la Comisión de Gobierno al disponerlo así infringe lo acordado por la junta. No ha pagado la cantidad que se le ha asignado pero antes de presentar la demanda ingresó en la cuenta de la comunidad la suma que, a su juicio, le correspondía pagar.
El art. 18 de la ley de propiedad horizontal, de 21 de julio de 1960 (modificada el art. 14 de Ley 8/1999, de 6 abril), dispone:
Artículo 18. 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
Sin entrar aquí a resolver si la Junta de Gobierno infringe o no lo acordado por la junta y ciñéndonos exclusivamente a la cuestión del pago como presupuesto de la acción, debemos estimar el recurso.
La junta o la Comisión de Gobierno no altera formalmente las cuotas de participación pero, en la práctica, sí lo hace porque la consecuencia material es que al distribuir el gasto de una manera distinta de aplicar las cuotas de participación se está afectando a la propia cuota que, de hecho, resultaría alterada al tener que pagar a la comunidad una cantidad distinta a la que saldría aplicando la cuota de participación. Por ello el Tribunal considera que el actor tiene acción para impugnar el acuerdo en cuestión aunque no haya pagado la totalidad, teniendo en cuenta que lo no pagado es aquello a que se refiere el acuerdo y que, aparentemente, está al corriente en el pago de los demás conceptos, o cuotas generales, y que tampoco observa una actitud cerril porque ha ingresado el importe que según sus cuentas le corresponde con arreglo a la cuota de participación; aparte que la impugnación no priva a la comunidad de ejercitar contra él las acciones de que se crea asistida para el cobro integro de la derrama.
QUINTO.- Resuelta la objeción procesal, procede examinar el fondo de lo planteado en la demanda. Los hechos fundamentales que dan lugar al proceso son los siguientes:
1.- El 14 de marzo de 2002 la junta aprueba lo siguiente: "También queda aprobado el presupuesto extraordinario y su financiación mediante una derrama que se girará en tres cuotas iguales durante los meses de Abril, Mayo y Junio. La derrama será repartida en función de los diferentes grupos de gastos de reparto existentes en la comunidad." (sic. hecho cuarto de la demanda).
2.- El 16 de abril de 2002, la Comisión de Gobierno toma el acuerdo aquí discutido. En lo que nos afecta dice: "Asimismo la partida de pintura y decoración de portales se repartirá por portales entre viviendas, manteniendo la imputación existente respecto a la renovación del portero automático. Les adjuntamos el reparto definitivo (ya que se han podido reducir algo las partidas), así como el importe de las cuotas resultantes pendientes de giro para los meses de Mayo y Junio, una vez descontada la cantidad ya girada (sic. del hecho quinto de la demanda).
3.- El art. 18 de los estatutos (fs. 13 y ss; fotocopia aportada por el actor) dice:
"Articulo 18º.- Gastos, clases, su distribución y pago.- Clases y su distribución. Los gastos comunes serán en todo caso y con carácter general satisfechos por cada copropietario, en proporción a la cuota de comunidad asignada a su finca privativa según las cuotas señaladas en la pertinente escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.
No obstante, los gastos ordinarios y normales de uso, conservación, reparación, renovación y mantenimiento de las instalaciones, elementos o partes que se destinen o apliquen a servicios de que no estén en condiciones de beneficiarse todas las fincas, sino solo alguna o algunas, aunque se trate de la mayoría, serán costeados por los titulares de éstas, con exclusión de aquellas. Cuando pueda determinarse o individualizarse la proporción o cuantía del beneficio o consumo, serán costeados en esa misma proporción o cuantía. Las normas de este articulo se aplicaran por analogía en los casos no regulados..."
4.- El día 4 de febrero de 1995, la comunidad tomó diversos acuerdos. El punto 4, con el título "4.- Votación de los nuevos criterios de imputación de gastos" el acta incluye las diversas partidas del presupuesto y el modo de reparto (acta a los fs. 166 y ss.).
SEXTO.- Lo realmente planteado aquí, bajo la aducida alteración de facto de las cuotas de participación, es la interpretación de los estatutos y de las normas de reparto aprobadas por la comunidad.
Lo acordado por la junta es que la derrama se reparta en función de los diferentes grupos de gastos de reparto existentes en la comunidad y no con arreglo a la cuota de participación; distribución que se atiene al art. 18 de los estatutos y se enmarca, también, en el modo de proceder de la comunidad reflejado en el acta de 1995 (citada), donde los grupos de gasto no reciben el mismo tratamiento (unos se pagan por coeficiente general, otros por coeficiente de viviendas, otros por coeficiente de viviendas + locales, etc.). La norma estatutaria (art. 18) y los criterios de imputación de gastos aprobados por la Junta ponen de manifiesto que no existe una solución unívoca para los gastos sino que se atiende a diversas circunstancias para su financiación.
Esto es lo ocurrido aquí. Considerando la Comisión de Gobierno que el gasto de pintura y decoración atañe exclusivamente a cada portal (en cuanto afecta de modo individualizado a cada uno de ellos) ha interpretado así la forma de pago en base al art. 18 de los estatutos y a que la propia comunidad tiene aprobados criterios de imputación de gastos para diversos conceptos.
De este modo, no resulta que lo acordado por la Comisión de Gobierno infrinja la ley, o los estatutos, o sea gravemente lesivo para la comunidad en beneficio de varios propietarios, o suponga un grave perjuicio para un propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo como denuncia la demanda en el fundamento de derecho VIII, como fondo del asunto con cita del art. 18 de la ley de propiedad horizontal, por lo cual debe ser rechazada.
SÉPTIMO.- La desestimación de la demanda conlleva la condena del actor al pago de las costas de la primera instancia, conforme a lo prevenido en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil. Sobre las del recurso no cabe pronunciamiento al estimarse en parte según lo dispuesto en el art. 398 de la misma ley.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Majadahonda, en fecha trece de enero de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de D. Eloy , debo declarar y declaro la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal del mismo sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con expresa condena en costas al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de abril de 2.004, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil cinco.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.
En su lugar desestimamos la excepción de falta de legitimación activa (falta de acción) opuesta por la demandada, comunidad de propietarios de la Avd. de Europa, 31 de Pozuelo de Alarcón, por no haber abonado el actor la totalidad de la derrama cuya distribución impugna.
Y entrando a resolver sobre el fondo, desestimamos la demanda formulada por Don Eloy contra la DIRECCION000 Pozuelo de Alarcón, en solicitud de que se declare nulo el acuerdo de la Comisión de Gobierno en cuanto a la interpretación y ejecución del acuerdo 2º de la Junta de la comunidad celebrada el º14 de marzo de 2002, sobre reparto de gastos.
Condenamos al actor al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos pronunciamiento sobre las del recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 246/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

