Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Civil Nº 313/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 532/2003 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 313/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100269

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7129

Núm. Roj: SAP M 7129/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de compraventa; la Sala señala que la simulación total o absoluta, por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, añadiendo la Sala que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, ya que el título lleva aneja en si la presunción de legitimidad (art. 1275 del C.c.) y en derecho debe partirse de la normalidad contractual; en base a ello, la Sala manifiesta que frente al ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta, no puede prosperar la excepción de caducidad, añadiendo la Sala que la legitimación activa ad causam del vendedor para instar la nulidad radical de la compraventa por simulación absoluta es indiscutible.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00313/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007978 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 459 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

MFG

De: Carlos, Clara

Procurador: MARIA TERESA VIDAL BODI, MARIA TERESA VIDAL BODI

Contra: Fermín, Rebeca , Eva , Inocencio

Procurador: JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ, KATIUSKA MARIN MARTIN ,

RAQUEL GRACIA MONEVA , RAQUEL GRACIA MONEVA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 14 de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 459/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes Carlos y Clara, de otra, como Apelada-Demandada Rebeca, de otra Apelado-Demandado Fermín, y de otra como Apelados-Reconvenidos Eva y Inocencio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dª Mª Teresa Vidal Bodi en nombre y representación de D. Carlos y Dª Clara contra D. Fermín y Dª Rebeca absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por los actores imponiendo a éstos el pago de las costas ocasionadas a Dª Rebeca con la demanda sin hacer expresa imposición de costas respecto a las causadas con la demanda planteada contra D. Fermín. 2) estimando parcialmente la reconvención planteada por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín en nombre y representación de Dª Rebeca contra D. Carlos, Dª Clara, D. Fermín, Dª Eva y D. Inocencio declaro la nulidad de la claúsula 2ª del contrato recogido en el documento nº 42 de la demanda, absolviendo a los reconvenidos del resto de las pretensiones formuladas por la reconviniente, sin expresa imposición de las costas ocasionadas con la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las demás partes, presentándose escrito de oposición al recurso por doña Rebeca, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se rechazan todos sus argumentos jurídicos relativos a la desestimación íntegra de la demanda que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- La codemandada doña Rebeca formuló reconvención contra los demandantes, el codemandado y dos personas más (los arrendatarios) y en la sentencia dictada en la primera instancia se estimó parcialmente esta reconvención, declarándose la nulidad de la claúsula 2ª del contrato recogido en el documento número 42 de la demanda.

La demanda-reconviniente ni apela ni impugna la sentencia apelada (aunque su escrito de rúbrica de impugnación es exclusivamente de oposición). De ahí que ha devenido firme la desestimación parcial de la reconvención.

Los demandantes apelan la sentencia dictada en la primera instancia y si bien, en su escrito inicial de preparación del recurso (presentado el día 30 de abril de 2003), dicen que recurren "todos los pronunciamientos", luego presentan otro escrito, el día 12 de junio de 2003, para desistir parcialmente del recurso de apelación, en concreto del segundo de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada relativo a la reconvención, para después, en el escrito de interposición del recurso de apelación, no hacen ya referencia alguna a la estimación parcial de la reconvención. En consecuencia ha devenido firme la estimación parcial de la reconvención.

El segundo de los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en la primera instancia, relativo a la reconvención, es ajeno al objeto del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Doña Rebeca y don Fermín contrajeron matrimonio bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

Los padres de don Fermín son don Carlos (nacido el día 3 de julio de 1934) y doña Clara (nacida el día 6 de agosto de 1933), los cuales devinieron propietarios de dos parcelas de terreno, la NUM000 y la NUM001, en el lugar conocido como "DIRECCION000" sito en el término municipal de Moralzarzal (Madrid), mediante escritura pública otorgada por el Ayuntamiento el día 17 de junio de 1997 (siendo el precio de adquisición 4.250.000 pesetas por cada parcela), y, sobre cada una de las cuales, iniciaron la construcción de una vivienda unifamiliar, estando ambas pareadas (escritura pública de declaración de obras nuevas en construcción otorgadas el día 16 de abril de 1998).

El día 16 de abril de 1998 se otorga escritura pública de compraventa por don Carlos y doña Clara, como vendedores, y don Fermín y doña Rebeca, como compradores, que tiene por objeto la nuda propiedad (los vendedores continuan con el usufructo) de la prcela de terreno NUM001 y la vivienda unifamiliar en construcción sobre la misma por un precio de 10.000.000 de pesetas, respecto del que se dice, en el párrafo segundo de la estipulación segunda de la escritura, que: "Dicha cantidad - los 10.000.000 de pesetas- la parte vendedora declara haberla recibido antes de este acto de la parte compradora, por lo que le otorga firma carta de pago".

El día 25 de junio de 1998 se otorga escritura pública de préstamo hipotecario. Siendo prestamista el Banco Hipotecario de España s.a. y prestatarios, con carácter solidario, don Carlos, doña Clara, don Fermín, doña Rebeca y doña Esther (la madre de doña Rebeca), ascendiendo el importe del préstamo a 19.500.000 pesetas, que debería ser devuelto en 240 cuotas mensuales durante 21 años (desde el 31 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2019). Y, en garantía de la devolución del préstamo, don Fermín y doña Rebeca, como nudos propietarios, y don Carlos y doña Clara, como usufructuarios, constituyen una hipoteca sobre la parcela NUM001 y la vivienda unifamiliar pareada que se construía sobre la misma. Contrayendo los prestatarios la obligación de destinar el importe del préstamo a la construcción de la vivienda.

Se acaba la construcción de ambas viviendas unifamiliares pareadas el día 10 de diciembre de 1999, siendo la construída sobre la parcela NUM000 la número NUM002 de la CALLE000 de Moralzarzal, que pasó a ser ocupada por sus propietarios don Carlos y doña Clara, y la construída sobre la parcela NUM001 la número NUM003 de la CALLE000 de Moralzarzal, que pasó a ser ocupada por sus nudos propietarios en compañía de sus hijos menores de edad.

Los cónyuges don Fermín y doña Rebeca se separan de hecho en el mes de noviembre de 2000 y dejan de residir en la vivienda unifamiliar número NUM003 de la CALLE000 de Moralzarzal.

Don Carlos y doña Clara, en su condición de usufructuarios, arriendan la vivienda unifamiliar número NUM003 de la CALLE000 de Moralzarzal el día 21 de junio de 2001 a doña Eva y don Inocencio, que pasan a ocuparla.

Doña Rebeca promueve en el mes de septiembre de 2000 un procedimiento de separación matrimonial contra su marido don Fermín en el que se dicta el día 25 de septiembre de 2001 auto de medidas provisionales y el día 7 de diciembre de 2001 sentencia en las que se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y a la madre por quedar en su compañía.

Los pagos de las cuotas de devolución del préstamo se hicieron en la libreta Argentaria número NUM004 (en una de estas libretas aparecen como titulares don Carlos y doña Clara y en la otra, además, don Fermín) y en el libretón BBVA número NUM005 de la que son titulares don Carlos, doña Clara y don Fermín. Y, después de producirse la separación de los cónyuges doñ Rebeca y don Fermín, las cuotas de devolución del préstamo son satisfechas por don Carlos y doña Clara.

Todas las gestiones para la construcción de la vivienda unifamiliar número NUM003 de la CALLE000 de Moralzarzal fueron llevadas a cabo por con Carlos, quien además hizo todos los pagos relacionados con la misma y cobró la suma de dinero prestada por el Banco Hipotecario.

Respecto del contrato de compraventa de 16 de abril de 1998, mediante demanda presentada el día 4 de mayo de 2002, los vendedores ejercitan, contra los compradores, la acción de nulidad radical por carencia o ausencia de causa (falta de precio real) al tratarse de una simulación total y absoluta (artículos 1.275 -"Los contratos sin causa ... no producen efecto alguno ..."- y 1.276 -"La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad ..."- del Código Civil).

En la demanda se invoca como motivo de la simulación que don Carlos y doña Clara necesitaban un préstamo hipotecario para construir la vivienda sobre la parcela a lo que se negaba el Banco dada la avanzada edad que tenían. De ahí que acudieron a la simulación de la venta de la nuda propiedad a favor de su hijo y nuera con lo que lograron el préstamo hipotecario.

La codemandada doña Rebeca, en su interrogatorio, dijo que el precio de los diez millones de pesetas de la compraventa lo fueron pagando, a sus suegros, desde que estos adquirieron las parcelas (el 17 de junio de 1997) hasta que se otorgó la escritura pública de compraventa el 16 de abril de 1998 (fecha en la que ya se había abonado en su integridad), haciendolo al contado, con dinero en efectivo que se les entregaba en mano, a cambio de un recibo que se lo quedaba su marido quien ahora no quiere aportarlos, procediendo el dinero con el que pagaban el precio de lo que cobraban por su trabajo (el marido trabajaba de mensajero y ella en los negocios de la madre). Y en cuanto al pago de las cuotas del préstamo hipotecario alega que su marido destinaba parte de su sueldo a ingresarlo en las cuentas que tenía con sus padres y desde estas se satisfacían las cuotas del préstamo hipotecario, añadiendo que también su madre pagó alguna cuota.

CUARTO.- Es de destacar que el Código Civil fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a la falsedad o fingimiento: uno, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero mullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera como carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente simulación relativa, como se desprende del art. 1.276 del Código Civil (T.S.: 768/1993 de 29 de julio, Colex 702; 29-noviembre de 1989, R.J. Ar. 7921; 18-julio-1989, R.J. Ar. 5715). Y en concreto la simulación total o absoluta, la llamada -simulatio nuda-, por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual no está específicamente regulada o contemplada por el Código Civil, y, frente a la tesis de que puede ser un vicio de la voluntad, por tratarse de una discordia entre la voluntad real y la declarada, es considerada por la mayoría de la doctrina como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 del C.c., y, por tanto, con la declaración imperativa de nulidad), ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptiilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo asi simulado y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado (T.S. Sala 1ª: 416/1993 de 28 de abril Colex 400). Si bien es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe, ya que el título lleva aneja en si la presunción de legitimidad (art. 1275 del C.c.) y en derecho debe partirse de la normalidad contractual, y, en todo caso, el conflicto entre voluntad y su manifestación debe resolverse a medio de una prueba, que aun cuando indirecta sea convincente y segura (T.S. Sala 1ª: 16-mayo-1990 R.J. Ar. 3733; 25-abril-1981, R.J. Ar. 2166; 16-abril-1964, R.J. Ar. 1890). Pero al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de contratos, por el natural empeño que ponen los interesados en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba directa de las presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (T.S.: 768/1993 de 29 de julio, Colex 702, 16-septiembre-1991, R.J. Ar. 6274; 28-febrero-1991, R.J. 1605; 23-septiembre-1989, R.J. Ar. 6352; 5-noviembre-1988, R.J. Ar. 8418; 10-julio-1984, R.J. Ar. 3847; 25-abril-1981, R.J. Ar. 2166). Y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991 (R.J. Ar. 3064) en los pleitos por simulación quiebra la regla consagrada en el art. 1281 del Código Civil y es preciso acudir a los demás medios interpretativos que brinda el ordenamiento jurídico a fin de desentrañar cual fuese la verdadera intención de los contratantes, pues para acreditar la simulación ha de atenderse, no a cada uno de los elementos o indicios de prueba por separado, sino a la apreciación conjunta de todas ellas y la prueba de presunciones. "De ahí que en esta clase de procesos cobren especial relevancia una serie de indicios denotadores de la simulación, como la existencia de lazos sanguíneos (padre e hijo: T.S.: 7-abril-1960 R.J. Ar. 1277; 20-mayo-1959, R.J. Ar. 2008;) y ámbito familiar (T.S.: 7-febrero-1992, R.J. Ar. 839).

Frente al ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta, no puede prosperar la excepción de caducidad, por el transcurso del plazo de cuatro años desde la consumación de la compraventa, del art. 1.301 del C.c. Y ello porque en los supuestos de simulación absoluta o total, "simulatio nuda", que por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, si bien la apariencia de contrato exige una sentencia de nulidad o inexistencia, la misma será simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán "ex tunc" y no "ex nunc", por lo que la nulidad se produce "ipso iure" y, por ello, el acto simulado es insubsanable y la acción para pedir su nulidad imprescriptible (T.S. Sala 1ª: 29-julio-1993. La Ley 15614; 416/1993 de 28 de abril, Colex 400; 23-octubre-1992. La Ley 15025).

En cuanto a si los demandantes ostentan legitimación activa "ad causam" para pedir la nulidad del contrato de compraventa. Señala la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 16 de abril de 1986 (R.J. Ar. 1854, Colex 238) que: "La legitimación para instar la nulidad radical de un contrato de compraventa viene determinada por tener el accionante un interés legítimo en la declaración de ineficacia de dicho contrato" (Sobre la doctrina general de la legitimación activa "ad causam" para instar la nulidad de una compraventa la S. del T.S., Sala 1ª; de 16 de mayo de 1991, R.J. Ar. 3704). En principio las personas que intervienen en un contrato o negocio jurídico que se tacha de simulado tienen acción para impugnarlo por tal motivo, pero no acontece lo mismo respecto de las terceras personas que no hubieran intervenido en el negocio cuya nulidad instan. Sino que, por el contrario, estas terceras personas sólo podrán ejercitar la acción de impugnación del negocio jurídico, por simulación, cuando tengan un derecho subjetivo o situación amenzada por el contrato simulado (T.S. Sala 1ª: 26-octubre-1965, Ar. 4631), de tal manera que la simulación para que pueda ser atacada por un tercero, es necesario que éste tenga a su favor un derecho subjetivo o una situación jurídica que el negocio simulado vulnere o amenace (T.S. Sala 1ª: 30-junio-1944, Ar. 959; 3-abril-1962, Ar. 1847), y de ahí que quien impugna por simulación ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad y ha de justificar un interés en requerir la tutela judicial (T.S. Sala 1ª: 22-febrero-1943, Ar. 139). La legitimación activa ad causam del vendedor para instar la nulidad radical de la compraventa por simulación absoluta es indiscutible.

Tal como se desprende del artículo 1.274 en relación con el 1.445, ambos del Código civil, en el contrato de compra y venta la causa del contrato para el vendedor consiste en la existencia de un precio cierto.

Baste reseñar que no se opone a la apreciación de la simulación el que los contratos hayan sido documentados ante el federatario público, pues la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1983, R.J. Ar. 3286; 24 de febrero de 1986, R.J. Ar. 936; 1 de julio de 1988, R.J. Ar. 5550; 5 de noviembre de 1988, R.J. Ar. 8418; 10 de noviembre de 1988, R.J. Ar. 8431). Y al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1981, R.J. Ar. 2126; 2 de diciembre de 1983, R.J. Ar. 454; 10 de julio de 1984, R.J. Ar. 3847; 5 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 6030; 5 de noviembre de 1988, R.J. Ar. 8418).

Partimos de una relación de parentesco evidente, pues los vendedores son padres de uno de los compradores y suegros de la otra compradora. Habiéndose fijado un precio ficticio en la compraventa. No consta la real entrega del precio a los vendedores, indicándose, en la sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1989 (R.J. Ar. 6352), que tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba. La tesis de la codemandada doña Rebeca, respecto al pago del precio, no puede ser tildada más que de inverosimil. No es creible que desde junio de 1997 hasta abril de 1998 (en menos de un año) hubieran pagado 10.000.000 de pesetas provenientes de los ingresos económicos de su marido (el mensajero) y de ella (colaboradora con su madre en unos negocios indeterminados) y que, de ese pago, no conste ni la más mínima documentación o constancia. No cabe duda que nos encontramos ante un precio inexistente.

Los contratos simulados con simulación absoluta son radicalmente nulos y como tales no producen efecto alguno ni pueden ser convalidados (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1982, R.J. Ar. 2572; 22 de noviembre de 1963, R.J. Ar. 4958; 10 de abril de 1933, R.J. Ar. 1613). Pues bien, al igual que no pueden ser convalidadas, los actos posteriores a la celebración del contrato carecen de relevancia o trascendencia. Así el dato de que, desde la celebración del contrato simulado hasta que se ejercita la acción de nulidad, los vendedores se comportan en todo momento, como usufructuarios (en el préstamo hipotecario, al concertar el contrato de arrendamiento o en sus declaraciones en causas penales) o el realtivo al pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario. Lo determinante es que no existió precio alguno a la compraventa y ello, sin más, conduce a la nulidad radical por simulación absoluta. Y ello con independencia de quien esté pagando las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y de las acciones que de ese pago pudieran derivarse.

Por último, siempre nos vamos a encontrar ante un hecho, posterior a la celebración del contrato, que lleva a que uno de los contratantes destape la simulación absoluta e inste su nulidad radical, lo que en el presente caso se produjo por la separación de los cónyuges-compradores, lo que nada tiene de anormal ni impide la prosperabilidad de la acción. Lo determinante para la estimación de la acción es la inexistencia del precio.

QUINTO.- I. Las costas ocasionadas en la primera instancia relativas a la demanda se imponen a la codemandada doña Rebeca al rechazarse totalmente su pretensión de oposición a la demanda y no apreciarse que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho (número 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil). Y sin que proceda la imposición de las costas al otro codemandado ya que se allanó (artículo 395 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

II. Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación (número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos y doña Clara debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 11 de abril de 2003 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid en el juicio ordinario número 459/2002 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, debemos hacer los siguientes pronunciamientos:

1º) Que estimando integramente la demanda presentada por don Carlos y doña Clara contra don Fermín y doña Rebeca debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la compraventa celebrada el día 16 de abril de 1998 entre don Carlos y doña Clara como vendedores y don Fermín y doña Rebeca como compradores que tenía po objeto la nuda propiedad de la parcela de terreno NUM001 y la vivienda unifamiliar en construcción sobre la misma, por simulación absoluta. Imponiéndose a doña Rebeca las costas de la primera instancia relativas a la demanda.

2º) estimando parcialmente la reconvención planteada por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín en nombre y representación de Dª Rebeca contra D. Carlos, Dª Clara, D. Fermín, Dª Eva y D. Inocencio declaramos la nulidad de la claúsula 2ª del contrato recogido en el documento nº 42 de la demanda, absolviendo a los reconvenidos del resto de las pretensiones formuladas por la reconviniente, sin expresa imposición de las costas ocasionadas con la reconvención.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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