Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Civil Nº 313/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 893/2007 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 313/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100315

Resumen:
Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, sobre compensación de créditos. La Sala entiende que sólo se reclama uno de los pagarés que se libraron para el pago del préstamo realizado a la demandada, por lo que el resto, que no han sido reclamados, ni pagados, fueron entregados a la demandada en pago de mercaderías, por lo que no procede la compensación, al no haber probado la otra parte que le adeude alguna cantidad por las mercaderías que reclama.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 893/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 728/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 313/08

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 728/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de EUROCASH CENTER CROUP, S.L. contra NEW CHINA IMPORT, S.L., Imanol y Natalia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Junio de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de "Eurocash Center Group, S.L.", contra "New Chine Import, S.L.", D. Natalia y D. Imanol y parcialmente la reconvención planteada por el Procurador de los Tribunales D. Victor de Daniel Carrasco-Aragay, en nombre y representación de "New China Import, S.L." contra "Eurocash Center Group, S.L." debo, CONDENAR y CONDENO a "Eurocash Centern Group, S.L." a abonar a "New China IMport, S.L." la cantidad de diecisiete mil trescientos setenta y un euros con setenta y un euros con ochenta y cinco céntimos, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda reconvencional.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, EUROCASH CENTER GROUP S.L., reclamó de la demandada, NEW CHINA IMPORT S.L., y de los esposos, Sres. Imanol y Natalia , titulares de la totalidad de participaciones de dicha sociedad, en su condición de avalistas, el importe de dos pagarés librados, cada uno de ellos, en virtud de dos contratos diferentes suscritos con ocasión de la adquisición por parte de estos últimos de un negocio.

Los demandados, que admitieron la existencia de la deuda, opusieron, sin embargo, compensación con la que a su vez mantenía EUROCASH CENTER GROUP S.L. con NEW CHINA IMPORT S.L., que reclamó esta última por vía de reconvención en la cantidad que excedía de la compensada.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y parcialmente la reconvención y condenó a la demandada reconvencional a pagar a New China Import S.L., la cantidad de 17.371,85 euros.

Contra dicha sentencia se alza la demandante principal alegando que se ha incurrido en una valoración errónea de la prueba practicada, tanto por lo que se refiere al supuesto cobro indebido que le atribuye la otra parte, como por el asunto del pago de pagarés librados en virtud de uno de los contratos suscritos, que a su vez se entregaron por parte de Eurocash Center Group S.L. para pagar mercaderías adquiridas a New China Import S.L.

SEGUNDO.- El primer extremo del recurso se refiere al cobro de 18.000 euros que los demandados alegaron, y la sentencia concluye, que la actora ha cobrado indebidamente, con base en los antecedentes que a continuación se exponen.

Entre los diversos documentos que las partes hoy en litigio suscribieron para llevar a cabo la operación a que antes hemos hecho referencia, firmaron en fecha 1 de junio de 2004 un contrato de venta de instalaciones y mobiliario del establecimiento mercantil por el precio de 180.000 euros, más IVA, que habían de satisfacerse de manera aplazada, para lo cual la adquirente, es decir, New China S.L. se comprometía a entregar a la otra parte varios efectos garantizados por entidad de crédito (doc. 2 de la demanda). Como quiera que la adquirente no cumplió con la referida entrega, se suscribió un nuevo documento complementario del anterior, el aportado como nº 3 con la demanda, el día 20 de julio de 2004, en el que se establecía la forma de pago del precio de 180.000 euros, que había quedado aplazado, a través de diversos cheques y pagarés, de vencimientos sucesivos. En el contrato de 1 de junio de 2004 se decía que a cuenta del precio de la compraventa, la parte compradora ya había hecho entrega a la vendedora de la cantidad de 6.000 euros, y que en ese momento hacía entrega de 12.000 euros más, por lo que como en el contrato complementario de 20 de julio se partía nuevamente de la cantidad de 180.000 euros, sin deducir las cantidades entregadas a cuenta, la demandada alega que se había producido un cobro indebido, pues la actora habría cobrado esa cantidad dos veces, tesis que acoge la sentencia de primera instancia.

La actora y demandada reconvencional, Eurocash Center S.L., se opuso a dicha pretensión alegando que los 6.000 euros entregados previamente lo fueron en pago del alquiler del local devengado hasta ese momento, ya que New China S.L. lo empezó a ocupar a mediados del mes de mayo, y que los restantes 12.000 euros se entregaron al Sr. Jose Pedro , por su intermediación en la operación, efectuada en interés de los compradores.

La sentencia de primera instancia considera que no han quedado probadas dichas alegaciones y concluye sobre la existencia de un cobro de lo indebido en lo que a entender de la Sala supone una vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, pues ha de tenerse en cuenta que no era a Eurocash S.L., a quien incumbía probar que la cantidad era debida, sino a New China, que alegó que se trató de un pago indebido, quien tenía que probar cumplidamente la existencia de error para que se diera a su favor la "condictio indebiti" (STS 25 noviembre 1989 ), y dicho error ni se ha probado ni resulta plausible, atendidas las circunstancias de las partes y su actuación posterior, apareciendo más plausibles, por el contrario, las alegaciones de la demandada reconvencional, como se razonará.

TERCERO.- La testigo de Eurocash S.L., que lleva la contabilidad de la empresa, declaró en el acto del juicio que a pesar de firmarse la compraventa el día 1 de junio, los actores reconvencionales empezaron a utilizar el local desde mediados del mes de mayo con el fin de adaptarlo a sus necesidades ante de empezar en el mismo su actividad mercantil, y que era ella misma la que les franqueaba el acceso, al tener la llave por estar ocupando Eurocash S.L. la planta superior de la misma nave, adaptándose New China S.L., a los horarios de Eurocash hasta el día 1 de junio de 2004, en que se les entregó la llave a que se hace referencia en el contrato.

Por otra parte, y en cuanto Sr. Jose Pedro , la codemandada, Sra. Natalia , y también administradora de New China S.L., reconoció en el acto del juicio que el mencionado Sr. fue quien les ayudó y asesoró en todo el proceso de la contratación, de una cierta complejidad, según ha quedado acreditado en autos, pero manifestó que no cobró nada por ello, lo cual resulta a todas luces inhabitual siendo como parece ser que se trata de una persona que se dedica a este tipo de actividad, salvo que hubiera mediado una especial amistad entre él y lo compradores, lo que ni siquiera se ha alegado.

En cualquier caso, la prueba de error incumbía a quien la alega, como se ha razonado antes, y en este caso no se ha probado en absoluto.

La Sra. Natalia , con un buen dominio del español, según pudo comprobarse en el acto del juicio, manifestó al ser preguntada por el origen del error que era debido a que no sabía leer.

El dominio del español hablado y el hecho de que en fechas cercanas a las de los contratos de autos esta demandada hubiese otorgado dos escrituras públicas no implica necesariamente, como sostiene la apelante, que también sepa leer el español, atendidas las diferencias entre éste y su idioma de origen, y habida cuenta además de que el contenido de las escrituras fue leído por el Notario. Ahora bien, que no sea capaz de leer en español no explica en absoluto que se pudiera haber producido un error. Debe tenerse presente que aquél no se alega producido en relación con la redacción de alguna cláusula, sino con unos guarismos, insertos en unos documentos, y después en unos pagarés, cuyo significado la declarante demostró conocer a la perfección. Tan es así que con posterioridad al documento complementario de 21 de julio se efectuaron dos sustituciones de los pagarés de mayor cantidad por otros, en los que se modificaron importes al deducirse la parte de intereses que por la anticipación del plazo ya no se iban a devengar, y en ninguna de las dos ocasiones se dedujeron esos 18.000 euros, cuando había una ocasión fácil de hacerlo. Ni entonces, ni después, a pesar de que las relaciones económicas entre las partes se han sucedido sin solución de continuidad, se ha intentado compensar dicha cantidad, ni se ha hecho alusión siquiera a que se hubiera pagado indebidamente, lo que aleja la posibilidad de error.

Pero es que además, en el propio contrato de 1 de junio de 2004, en el que se consignaba la entrega de esos 18.000 euros, ya se establecía que quedaban aplazados 180.000 euros, por lo que en ningún error se incurría por entregar con posterioridad pagarés por dicha cantidad, lo que revela la artificiosidad del planteamiento de los actores reconvencionales en este punto.

CUARTO.- Procede ahora pasar a examinar la cuestión relativa a la deuda por las mercaderías compradas por Eurocash S.L. a New China Import S.L.

La sentencia de primera instancia declara probado que el importe de las ventas efectuadas por New China Import S.L. a Eurocash S.L. es de 145.045,44 euros, de los que corresponden a compras de los años 2005 y 2006, que son en los que se centra la reclamación, la cantidad de 102.722,50 euros, cantidad esta última que no se ha impugnado en la instancia y de la que por tanto se ha de partir.

El pago de las mercaderías por parte de Eurocash S.L. a New China S.L. se efectuaba mediante la devolución de pagarés que previamente esta última había entregado a aquélla para pago de lo que se articuló como préstamo de 180.000 euros, con fecha 21 de julio de 2004 (documento 7 de la demanda), si bien se trataba del precio del traspaso del local de negocio que se había realizado de manera encubierta.

Pues bien, en pago de aquellas mercaderías, la actora reconvencional alegó que Eurocash le había hecho entrega de 10 pagarés, 9 de de 7.500 euros cada uno, y uno de 2.500 euros, mientras que la otra parte alegó que se habían entregado 19 pagarés de 7.500 euros, es decir, 142.500 euros.

El Juez "a quo" considera que era a Eurocash S.L., a quien incumbía probar la entrega de los pagarés, y no lo ha hecho, por lo que ha de entenderse acreditada la deuda que alega la actora reconvencional.

En relación con este extremo ha de señalarse en primer lugar que los 10 pagarés que la actora reconvencional aporta con su reconvención como los únicos que ha recibo a cuenta de mercaderías ascienden a 75.000 euros, y no a la que alega, porque todos ellos son de la misma cantidad, 7.500 euros. Pero es que, si el pago era mediante entrega de pagarés y el "modus operandi" empleado era no dejar constancia de dicha entrega por ningún medio, no se pude imponer a Eurocash S.L. la carga de probar dicha entrega so pena de someterla a una prueba diabólica, ni tampoco puede extraerse de la manifestación realizada por su representante legal en el acto del juicio de que algún pagaré fue pagado por New China S.L. las consecuencias de que cualquiera de ellos que esta entidad no reconozca que le ha sido devuelto deba entenderse pagado, porque dicho pago también podía haberse acreditado, y con mayor facilidad, por parte de New China S.L., y no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera se ha intentado acreditar.

La admisión de hechos por parte del Administrador de Eurocash S.L. no puede ir más allá de aquéllos a los que se circunscribió y dicho Administrador lo que dijo en el acto del juicio es que la otra parte una vez ingresó dinero en efectivo en el banco por un pagaré que había impagado a su vencimiento, y que también le pagó en efectivo dos pagarés, por importe en su conjunto de 15.000 euros.

De los 24 pagarés que se libraron para pago del "préstamo" de 180.000 euros, uno es objeto de reclamación en este procedimiento, el 6.935.143-3; otro resultó devuelto impagado, que es el aportado por Eurocash S.L. con su contestación a la reconvención como doc. nº 6, y otros tres fueron pagados por New China S.L., según admitió aquélla, por lo que restan todavía 19 pagarés, todos ellos vencidos, que no obran en poder de la actora porque de lo contrario los habría reclamado y no lo ha hecho y tampoco constan pagados, por lo que habrá que concluir que fueron entregados a la demandada en pago de mercaderías, como alega, al no haber probado New China haberlos satisfecho, lo que ha de llevar a estimar el recurso en su integridad, y por tanto a desestimar la pretensión de la actora reconvencional, al no haber probado que la otra parte le adeude alguna cantidad por las mercaderías a que hace referencia en su contestación y demanda reconvencional.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada y actora reconvencional (art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las del recurso (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por EUROCASH CENTER S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución en cuanto a la reconvención formulada por NEW CHINA IMPORT, S.L., que desestimamos totalmente, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, a excepción de las costas, que imponemos a esta última, tanto las causadas por la demanda principal como por la reconvención, sin hacer pronunciamiento por las del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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