Última revisión
12/06/2009
Sentencia Civil Nº 313/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 20/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 313/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 20/2009
JUICIO VERBAL Nº 1000/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 313
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1000/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de MEDIAPRODUCCIÓN, S.L., contra DIRECTOR DEL DIARIO DEL PAÍS y DIARIO "EL PAIS, S.L."; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador Sr. Ranera en representación de MEDIAPRODUCCIÓN, S.L. contra DIARIO EL PAÍS, S.L. y contra EL DIRECTOR DEL DIARIO EL PAÍS, S.L. absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra con costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de Junio de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Mediaproducción S.L., en ejercicio de acción de rectificación, contra el Diario El País S.L. y el Director del citado medio de comunicación, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando en costas a la actora, bajo la consideración de que la noticia dada por la demandada se limita a informar sobre lo que dijo el Sr. Juan en el Foro de la Nueva Comunicación, siendo a todas luces exacta la información, que además fue divulgada por varios medios de comunicación y entendiendo que los perjuicios derivados de dicha noticia no se han justificado más allá de la afirmada obviedad de su existencia.
Por la representación de la instante se presentó recurso de apelación contra la misma, alegando, sintéticamente, que la demanda de rectificación pretende, en ejercicio de lo previsto en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, rectificar la información contenida en el artículo publicado por el Diario El País, propiedad de la entidad demandada, que imputa Don. Juan , administrador de la sociedad Mediapro, palabras que no pronunció en el seno de la ponencia ofrecida en el Foro de Nueva Comunicación, en fecha 24 de julio de 2008, considerando que el sentido que da la Ley 2/84 a rectificar debe entenderse como el hecho de ofrecer una segunda versión, la de la persona aludida por la publicación sobre los hechos difundidos por un medio, de forma que el lector pueda contar con dos versiones, no tratándose de demostrar que la información divulgada sea falsa y la rectificada la verdadera, no refiriéndose el art. 1 de la citada Ley a hechos falsos o inexactos, sino a hechos que la persona aludida considere inexactos, resultando además de las pruebas practicadas que Don. Juan no pronunció las palabras que se le imputan en la noticia, no habiendo expresado que el canal de fútbol que se iba a lanzar en las próximas semanas fuera un canal de pago para la TDT, como se afirma en la noticia publicada, tergiversando el diario El País lo mencionado por el Administrador de Mediapro, transcribiendo únicamente algunas frases mencionadas por el mismo y obviando otros aspectos que también se comentaron en dicha ponencia, mezclando temas expuestos cual es el lanzamiento de un nuevo canal de fútbol, las perspectivas de futuro de la TDT en el sector audiovisual y la posición de Mediapro en dicho proceso. Además se expone el entendimiento de que el perjuicio existe per se, por referirse la noticia a unas afirmaciones que de ningún modo son inocuas, por lo que al ser falsas resultan altamente lesivas para la reputación del apelante, bastando que la información se repute subjetivamente inexacta para que se estime la procedencia de la rectificación, si bien el perjuicio causado al actor debe existir y resultar objetivable, lo que no significa que deba ser demostrado en juicio, por lo que el actor no puede estar obligado a probar en juicio los perjuicios causados, no siendo posible en el ámbito del derecho de rectificación, la acreditación del daño cuando éste es potencial y moral, como en el presente. Por todo ello considera que el texto rectificatorio se acomoda a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de referencia, por cuanto existe, inexactitud de la información, alusión de la información, perjuicio y proporcionalidad de la rectificación interesada, no excediéndose la rectificación, en cuanto a su extensión y contenido de la información que se pretende rectificar, no incorporando juicio de valor u opinión impropia.
Por la representación de la entidad Diario El País S.L., se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas originadas.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones se expresa que el Diario El País, publicó el 2 de agosto de 2008, bajo el título " El gobierno descarta la creación de canales de pago en la TDT "y con el subtítulo "Mediapro contemplaba esta alternativa para la emisión de partidos de fútbol", información relativa al anuncio efectuado por Don. Juan , aportando a autos, como doc. nº 1 página correspondiente al mentado periódico comprensiva de dicha información. Por tal publicación, el 7 de agosto del pasado año se solicitó y remitió al Director del citado medio de comunicación, via burofax, carta adjuntando el texto rectificatorio, no existiendo constancia de que se haya procedido a la publicación de dicha rectificación.
El texto de la rectificación interesada es el siguiente:
"RECTIFICACION DE LA INFORMACIÓN FACILITADA POR EL DIARIO EL PAÍS EL PASADO DÍA 2 DE AGOSTO DE 2008, BAJO EL TÍTULO " EL GOBIERNO DESCARTA LA CREACIÓN DE CANALES DE PAGO EN LA TDT"
Ante la publicación publicada por este diario el pasado 22 de agosto, bajo el título "El Gobierno descarta la creación de canales pago en la TDT", Mediapro, ejerciendo el derecho de rectificación a dicha noticia debe indicar que :
1. Mediapro no ha anunciado que lanzaría un canal de pago para la TDT en las próximas semanas para el inicio de la temporada de fútbol sino que lanzará un canal de pago para las ventanas de emisión técnica y legalmente posibles.
TERCERA.- El llamado derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo , consiste en la facultad otorgada a toda persona natural o jurídica de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de los hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación puede causarle perjuicio.
Este derecho se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que señala la Ley (artículos 2 y 3 ).
El legislador, en garantía de este derecho, ha dispuesto un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación, en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el director del medio de comunicación social requerido al efecto. La sumariedad del procedimiento verbal exime sin duda al Juzgador de una indagación completa, tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad.
Pues bien, dado el objeto del presente recurso, se hace preciso aludir a la STC número 168/1986, de 22-12-1986 , que sirve de guía en la materia, que como tal, suele ser citada por cuantas resoluciones recaen sobre el derecho de rectificación y que hace una serie de declaraciones y precisiones para una mejor comprensión de tal derecho y las condiciones de su ejercicio. Lo define, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, como "un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".
Según la sentencia, no constituye el objeto de la cuestión la determinación de cuál de las informaciones, la publicada y la rectificadora, es la verdadera ni dar la razón en lo tocante a la veracidad de las posturas enfrentadas a una u otra parte, ni menos impedir a la que ha publicado la información que siga sosteniendo la suya. Así, se dice que "el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido, ni puede considerarse tampoco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos, distinta y contradictoria, ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen."
La cuestión es mucho más simple pues se trata de que al lado de la versión del medio pueda darse a conocer la de la otra parte, que se considera perjudicada por la información que también considera inexacta, siendo estos dos puntos, la creencia de la inexactitud de la información suministrada y del perjuicio que sufre, los que fundamentan el derecho de rectificación y legitiman a su postulante. La sentencia declara también que "la difusión de informaciones contrapuestas, que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada, no puede lesionar el derecho reconocido en el artículo 20.1.d CE en su doble faceta de comunicar y recibir libremente información veraz. Antes bien, el derecho de rectificación, así entendido, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone, como apunta el Ministerio Fiscal, un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece también el citado precepto constitucional, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege."
Además precisa que "la inserción de la réplica sólo procede en la medida en se pretenden rectificar hechos y no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información." y que, en relación con el papel del órgano jurisdiccional ante una petición de rectificación, puede éste "no admitir a trámite o desestimar la rectificación de una información que, en el momento en que aquélla se solicita, aparece cierta de toda evidencia, o bien, no imponer a la parte demandada la difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de toda verosimilitud o no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante."
En consecuencia, el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni le obliga a declarar que el información aparecida es incierta o a modificar su contenido, sino que la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o divulgar otros datos que la confirmen o la avalen. Además, como la inserción de la rectificación interesada en la publicación o medio de difusión no implica la exactitud de su contenido, conllevando la divulgación de dos versiones diferentes de unos mismos hechos, ello no determina la restricción del derecho a recibir una información que cierta , ya que la investigación de la verdad y la declaración de los hechos ciertos siempre puede determinarse a posteriori en los procedimientos legalmente habilitados al efecto.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, en el supuesto de autos la noticia publicada en el diario El País, el día 2 de agosto de 2008, bajo el título " El Gobierno descarta la creación de canales de pago en la TDT" y subtítulo "Mediapro contemplaba esta alternativa para la emisión de partidos de fútbol "se hace eco del anuncio del socio de Mediapro Juan , expresando literalmente que "aseguró a mediados de julio que lanzaría una canal de pago para la TDT", entrecomillando seguidamente el artículo como expresión al mismo atribuida : "en las próximas semanas para el inicio de la temporada de fútbol", añadiéndose que Juan aseguró que se estaba negociando con dos operadores, uno español y otro extranjero, para cumplir este propósito.
La apelante niega que el Sr. Juan , administrador único de la actora, hubiera asegurado textualmente que lanzaría un canal de pago para la TDT en las próximas semanas para el inicio de la temporada de fútbol, constando en autos transcripción literal del contenido de la intervención del Sr. Juan en el Foro de la Nueva Comunicación, de 24 de julio de 2008, aportada por el Diario El País S.L., a la que se refiere la información objeto del procedimiento, según ésta entidad, de la que resulta que el Sr. Juan expresó "Como ya hechos anunciado repetidamente, vamos a sacar un canal de fútbol en las próximas semanas, con el inicio de la temporada. Este es un canal de fútbol donde, bueno, a expensas de lo que ocurra judicialmente con la liga española, tendrá liga española, tendrá todas las ligas extranjeras, porque el 90% de esas ligas están en nuestras manos. Es un canal que albergará los derechos de la Champion's League a partir de la temporada que viene. Es el canal que pueda albergar los derechos de la UEFA a partir de la temporada que viene y es un canal cuya programación será fundamentalmente futbolística, aunque no tiene porqué ser estrictamente futbolística. Este es un canal que no vamos a lanzar solos. Estamos en un proceso de ultimar negociaciones con dos tipos de socios, todos del sector, uno español y otro extranjero, y los dos, digamos, bien situados y bien fundamentados en la explotación tanto de canales como en tradición en televisión. Y también participamos en un proceso que tiene que ver indirectamente con el canal, que es con operadores de aquí, miembros del sector audiovisual, que hará la distribución en la creación de una plataforma de pago para la TDT, donde este canal podría jugar un papel más o menos importante, pero donde van a participar, esperamos, la mayoría de los operadores audiovisuales. Porque es obvio, porque ya lo explicaré después en el punto de la TDT, que una plataforma de éste tipo, que unos canales de pago y una plataforma de ese tipo, son absolutamente necesarios. "Tales manifestaciones, es obvio, que no coinciden estrictamente con lo publicado por el diario referido.
Pues bien, aplicando las consideraciones expresadas en el fundamento que precede, advirtiéndose que lo que pretende la demandante es presentar su versión discrepante de los hechos publicados, mediante una corrección de los mismos, debe considerarse que se cumplen los requisitos definidos en los artículos 1 y 2 de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo para dar lugar a la rectificación de la información difundida por el diario El País en fecha 2 de agosto de 2008, pretendiendo únicamente la actora rectificar tal información, en cuanto a hechos que le afectan, no considera ciertos y pueden generarle un perjuicio, siendo precisamente con el derecho a la rectificación con el que se pretende la evitación del perjuicio que la información pudiera ocasionar, de forma que no puede exigirse una prueba fehaciente sobre un perjuicio ya real pudiendo ser potencial, como en el presente, en su consideración o en el sector, si a su juicio los hechos mencionados en la noticia que motivan la rectificación no son exactos.
Analizando el texto del escrito de rectificación y comprobando asimismo el contenido del artículo periodístico entendemos procedente estimar el recurso de apelación,siendo el texto de la rectificación el interesado por la apelante, no conteniendo afirmaciones que excedan del propio contenido del artículo publicado en el Diario El País, ni juicios de valor y opiniones que no resultarían propias. Dicha rectificación deberá publicitarse en el referido diario, con relevancia semejante a la noticia que se publicó, con el mismo tipo de letra y medida al empleado en la información y en la sección "Vida&Artes".
QUINTO.- Estimado el recurso el recurso de apelación, y por ende la demanda, debe revocarse también el pronunciamiento relativo a las costas de la primera de la instancia, que se imponen a la actora, procediendo su imposición a los demandados, conforme al contenido del art. 394.1 de la L.E.C .. En cuanto a las de esta alzada no procede su imposición a ninguna de las partes por aplicación del art. 398.2 del mismo cuerpo legal.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Mediaproducción S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 28 de Barcelona, de fecha 7 de octubre de 2008 , debemos revocar y revocamos la misma condenando a los demandados a publicar en el diario El País el texto rectificatorio, según se transcribe en el fundamento de derecho segundo, con relevancia semejante a la noticia que se publicó en el ejemplar de fecha 2 de agosto de 2008, con el mismo tipo y medida de letra y en la sección " Vida&Artes", imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados y sin expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a quince de julio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

