Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Civil Nº 313/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 962/2008 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 313/2009

Núm. Cendoj: 08019370182009100294

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-octava

ROLLO Nº. 962/2008

INCAPACITACIÓN CIVIL NÚM. 707/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 40 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 313/09

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacitación civil nº. 707/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 40 de Barcelona, a instancia de Dª. Vanesa y Dª. Araceli representados por la Procuradora Dª. Elisa Rodes Casas y dirigidos por la Letrada Dª. Encarna Linares Jiménez, contra D. Luciano , representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, y dirigido por el Letrado D. Joan Vidal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2007, por la Sra. Jueza del expresado Juzgado. Habiendo tenido lugar la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de Araceli y Vanesa , y constituyo a Luciano en el estado civil de incapacidad total. Quedará sometido a la tutela del Dr. Urbano , el cual habrá de aceptar el cargo en el expediente correspondiente de jurisdicción voluntaria, una vez firme esta resolución. No hago expresa de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Líbrese un testimonio para unir a las actuaciones. Una vez firme, líbrese un exhorto al encargado/a del Registro Civil, al cual se ha de adjuntar un testimonio con el fin de que se inscriba la incapacidad, donde tiene que constar su extensión y límite.

PARTE DISPOSITIVA del Auto de fecha 13 de febrero de 2008 : "Ha lugar a la aclaración solicitada y, en consecuencia, donde se dice: "Sentada la posibilidad de autogobierno de Luciano "; debe decirse "Sentada la imposibilidad de autogobierno de Luciano " (último párrafo del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 12 de diciembre de 2007 )".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 5 de mayo de 2009, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre Don. Luciano la sentencia de 1ª Instancia que ha declarado su incapacidad total, quedando sometido a la tutela del Sr. Urbano , a quien designó tutor ante Notario, según consta en escritura de fecha 22 de enero de 2007. Solicita en su recurso la sustitución de la declaración de incapacidad total "por la de incapacidad relativa y su sometimiento al régimen de la curatela a ejercer por los hijos del propio Don. Luciano , formando un consejo o subsidiariamente, por una institución de prestigio dedicada a la curatela o de confianza del Juzgado para dirigir la curatela.- Subsidiariamente, para el supuesto que se mantenga el pronunciamiento referente al nombramiento del Sr. Urbano como tutor de D. Luciano y debido a la manifiesta falta de experiencia del Sr. Urbano en la administración de bienes, se solicita que se complemente su función con el nombramiento de un Administrador patrimonial que pueda administrar el patrimonio del Sr. Luciano , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 200 del Código de Familia .- Y para el supuesto que se acoja la petición subsidiaria, se exija al Sr. Urbano , como persona designada para ejercer la tutela y, si es el caso, a la persona designada para llevar a cabo la administración patrimonial, una caución que no debe ser inferior a la cantidad de 1.000.000 de Euros para responder de los perjuicios que pueda ocasionar su función."

Las Sras. Vanesa y Araceli y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Partiendo de la presunción general de la capacidad de las personas, el artículo 199 del Código Civil determina que nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en el artículo 200 que son las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por si misma, requisito que ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia como la imposibilidad total y completa para dicho gobierno. Por lo tanto, deben ser examinadas las actuaciones en el sentido de determinar si la prueba practicada en las mismas determina la existencia en el presunto incapaz de una deficiencia psíquica o física que le impida regirse por si mismo, revelando la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismo de guarda y protección previstos en los artículos 215 y siguientes del Código Civil , pues esa es la finalidad de la incapacitación, otorgar protección a la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas, de protegerse a si misma. Por lo tanto, la declaración de incapacidad necesita de una prueba de carácter concluyente, dirigida a la destrucción de la presunción de capacidad de las personas.

TERCERO.- Estimada la demanda en la primera instancia, y declarada la incapacidad total Don. Luciano , en esta alzada, tal como establece el artículo 759.3 de la LEC , se procedió por esta Sala a oír al presunto incapaz, a los parientes Sres. Luciano y Ezequias , hijos del presunto incapaz, y al médico forense, Dra. Alicia , Dr. José y Dra. Emilia , quedando constancia de esas audiciones unidas a las actuaciones, de cuya apreciación, unida a la demás prueba practicada en la primeras instancia, es posible determinar que D. Luciano se encuentra en situación de ser declarado incapaz para gobernarse por si mismo, pues sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas se encuentran mermadas, en cuya situación es muy difícil que pueda tomar cualquier decisión en su propio interés ni superar las menores dificultades que puedan darse en la vida diaria, careciendo, por tanto, de capacidad de autogobierno, por lo que necesita que le resuelvan todas las cuestiones que se planteen en cualquier aspecto de la vida diaria.

Tanto los referidos médicos especialistas, como los hijos del Sr. Luciano coinciden en que el Sr. Luciano tiene un deterioro cognitivo que le impide gobernarse a si mismo y su importante patrimonio. Aunque el diagnóstico de los cuatro médicos no coincide, pues mientras el Médico Forense y Doña. Alicia , respecto de quien el médico forense en el acto de la Vista, y Don. José reconocen como "una brillante profesional especializada en demencias degenerativas tipo Alzheimer", según consta en el folio 17 de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 47 de Barcelona aportada en el acto de la Vista celebrada en el presente Rollo, consideran tales profesionales que el Sr. Luciano tiene un deterioro cognitivo moderado asociado a Alzheimer, el Dr. José y Doña. Emilia sostienen que su deterioro cognitivo es leve-moderado con una involución senil vascular. Todos ellos coincidieron también, en reconocer que es incapaz para gestionar su importante patrimonio.

En cualquier caso, del conjunto de las pruebas practicadas, de la exploración efectuada por esta Sala y los referidos informes médicos se deduce que su actual situación es determinante para declarar su incapacidad total.

De lo expuesto pues, debe concluirse que ha quedado destruida la presunción de capacidad, por lo que con desestimación del recurso, procede declarar que el demandado se encuentra en situación de incapacidad total, estimándose que esa declaración es la mas procedente y adecuada para garantizar su protección tanto en el aspecto estrictamente personal como en lo que se refiere a la administración de su patrimonio.

CUARTO.- Sobre el nombramiento de tutor, se plantea nuevamente en este recurso si debe mantenerse el nombramiento efectuado por el propio Sr. Araceli mediante escritura notarial de autotutela de fecha 22 de enero de 2007. Se alega en el recurso que el nombrado tutor, Sr. Urbano tiene un interés preferente por las hijas Don. Luciano respecto de los hijos, y además no tiene conocimientos suficientes para hacerse cargo de la administración de los bienes del tutelado, entre los que se encuentra una importante colección de arte románico, gótico y barroco.

La sentencia apelada ha confirmado el nombramiento de tutor que consta en la referida escritura de autotutela por considerar que el otorgante tenía plena capacidad en el momento de efectuar tal designación y que el Sr. Urbano es una persona con un alto nivel intelectual y cultural, y está suficientemente preparado para acometer las actuaciones que requieren tal cargo, criterio con el que coincide esta Sala.

QUINTO.- Sobre la autotutela, regulada en el artículo 172,1 del Codi de Familia, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003 señalando que "El respecte a l'autonomia de la voluntat i a la llibertat individual, han estat consubstancials en el dret civil de Catalunya. Com recorda l'exposició de motius de l'actual Codi de Familia (el seu apartat II) el dret català ha considerat sempre la família la institució social bàsica i la primera cel.la de la societat; però també que el vigor que el nostre dret ha conferit la institució familiar i el sentit proteccionista que hi impera han estat tothora compatibles, amb el reconeixement de la personalitat individual i amb la màxima llibertat de les persones que en formen part; i per aquesta raó de respecte a la màxima llibertat l'Exposició de Motius esmentada també diu que "en aquests mateix marc del respecte de l'autonomia de la voluntat por incardinar- se la institució de l'autotutela, segons la qual qualsevol persona amb plena capacitat d'obrar pot designar i establir les condicions del seu organisme tutelar, en previsió d'una futura declaració d'incapacitat". I tot seguit, l'article 172,1 del Codi esmentat estableix que: "Qualsevol persona, en previsió d'ésser declarada incapaz pot nominar, en esciptura pública, les persones que vulgui que exerceixin algun o alguns dels càrrecs tutelars establerts per aquests Codi.... i també pot establir el funcionament, la remuneració i el contingut en general de la seva tutela, especialment pel que fa a la cura de la seva persona...".

Del criterio sentado en la referida sentencia se desprende claramente que el artículo 172 del Código de Familia impone el respeto a la voluntad manifestada por una persona, que en previsión de una situación de incapacidad, designa en escritura pública aquella o aquellas personas que deben ejercer la tutela para el supuesto de producirse dicha situación, que es lo que ocurre en el supuesto de autos, en el que mediante escritura pública Don. Luciano designó como persona que debía ejercer el cargo de tutor al Sr. Urbano . El Sr. Luciano , hijo del incapaz, en su interrogatorio en esta Sala, (1h. 06 ') reconoció que cuando su padre le comentó el nombramiento de tal tutor "estaba en plena capacidad" por lo que no debe dudarse de la voluntad del Sr. Luciano al respecto. Dicha designación debe respetarse, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la designación, como permite en apartado segundo del artículo 172 si se entiende que se ha producido una modificación sobrevenida de las causas de la designación. Salvo impugnación o salvo que concurran algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 178 del Codi de Familia, a saber, incapacidad de la persona designada como tutora, excusa o remoción, debe designarse como tutor a la persona nombrada por el propio interesado. Esta Sala ya se pronunció en este sentido en sentencias de fechas 22 de abril de 2003 y 3 de julio de 2008 al señalar que "permitida en dicho precepto -art. 172 del Codi de Familia - la delación realizada por uno mismo, en previsión de ser declarado incapaz, debe tenerse aquélla por válida y eficaz, mientras no sea decretada su nulidad, previendo el mismo artículo la posibilidad de impugnación del nombramiento de tutor en determinados casos".

Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado, confirmando la sentencia recurrida tanto en cuanto a la declaración de incapacidad plena Don. Luciano como a la designación de tutor en escritura pública de fecha 22 de enero de 2007, en la persona de Dn. Urbano , cargo tutelar que deberá ejercer con todas las obligaciones y limitaciones contenidas en los artículos 190 y siguientes del Código de Familia , excluyendo la de caución, por haberlo así expresado la escritura de autotutela.

Tampoco será preciso que se complemente la función del tutor con el nombramiento de un Administrador patrimonial que pueda administrar el patrimonio del Sr. Luciano , por considerar al Sr. Urbano perfectamente capacitado para tal labor, habida cuenta que es Doctor en Historia del Arte y ha sido Director General de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya, de manera que tiene suficiente experiencia en el cometido que tiene atribuido por la función de tutor encomendada.

SEXTO.- No procede hacer especial imposición de costas del presente recurso habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Luciano contra la sentencia dictada en fecha doce de diciembre de dos mil siete por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 40 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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