Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Civil Nº 313/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 603/2008 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 313/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 603 / 2008

JUICIO ORDINARIO Nº 460/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - VALLS

SENTENCIA

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 5 de octubre de 2.009.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por SOCIAL-LAB, S.L. representada en esta instancia por el

Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por la Letrada Sra. Rosell i Gairolés, contra la Sentencia de 28 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera

Instancia núm. 2 de Valls en el procedimiento de juicio ordinario núm. 460/07, en el que figura como demandante la ahora apelante, y como demandada la

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE VALLS representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendida por

la Letrada Sra. Bozalongo Antoñanzas.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Social Lab. S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valls.

Con imposición de costas a Social Lab. S.L."

SEGUNDO. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SOCIAL-LAB, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se presentó escrito oponiéndose al citado recurso.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de SOCIAL-LAB, S.L. el presente recurso de apelación alegando incongruencia omisiva ya que ejercitando una acción de impugnación de acuerdo social en el marco de la propiedad horizontal por considerarlo contrario al título constitutivo, implicar abuso de derecho y resultar gravemente perjudicial para la entidad actora, sin embargo la resolución de instancia únicamente alude al abuso de derecho sin mención alguna a los otros motivos, así como reitera los argumentos vertidos en su escrito de demanda.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la alegada incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, la misma debe ser rechazada de plano toda vez que si la parte consideraba que el Juzgador a quo no se había pronunciado sobre determinadas pretensiones invocadas en la demanda, debió solicitar oportunamente el complemento de la resolución. En este sentido, la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona adoptó en fecha 18 de junio de 2.009 el siguiente Acuerdo: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

TERCERO. Respecto al único motivo de impugnación que, por tanto, puede ser objeto de examen por este Tribunal en esta alzada, esto es, si el acuerdo comunitario impugnado implica abuso de derecho, debe partirse de que la doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos denominados "concepto jurídico indeterminado" o "concepto válvula" que, por ello, no puede ser conceptuado apriorísticamente, sino que es preciso delimitarlo caso por caso; que son circunstancias que configuran el abuso de derecho, las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado (SSTS 8 de mayo y 28 de noviembre de 2008 ), y es plenamente legítimo y serio y en ningún modo excesivo o anormal, el interés de los comuneros disidentes de que no se alteren los elementos comunes en beneficio exclusivo de uno de ellos, a partir de un acuerdo de cuya adopción es responsable la comunidad demandada, haciendo uso del derecho que le concede la normativa de la propiedad horizontal para impedirlo (v. STS de 16 de Julio del 2009 ), así como que "no es pot oblidar que conforme a la màxima qui iure suo utitur neminem laedit (qui exercita el seu dret no pot danyar a ningú), no abusa del dret qui actua dins de les previsions legals, fent ús dels mecanismes processals per fer-ho valer (Sentència de 12 de juny de 2005)" (v. STSJ de Cataluña de 05 de Febrero del 2009).

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, en modo alguno se aprecia por la Sala la existencia de ese pretendido abuso de derecho ya que, ante la petición de la actora SOCIAL-LAB, S.L. de autorización para instalar una parada intermedia del ascensor en el rellano donde ha abierto una puerta de acceso a su local según acuerdo de 10-03-2006, la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios, en su reunión de 27 de agosto de 2.007, denegó dicha autorización (v. Acta de 27-08-2007, folio 59 anverso y reverso). Es decir, no existe dicho abuso cuando los copropietarios, en defensa de su interés jurídico como miembros de un edificio en régimen de propiedad horizontal, se oponen a que se alteren los elementos comunes de su edificio, con tan grave trascendencia como es abrir una pared común para instalar una nueva parada de ascensor frente a una de las puertas de acceso (rellano de la escalera, entresuelo) de la entidad SOCIAL-LAB, S.L..

Respecto a la alegación de que conforme a las reglas especiales contenidas en la declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, puede efectuar las obras necesarias de acceso sin necesidad de autorización de la Junta de Propietarios (v. folio 49), también debe ser desestimada ya que estableciendo literalmente la regla primera que "Los titulares de los departamentos integrantes del edificio, podrán hacer segregaciones, divisiones, agrupaciones o agregaciones, respecto de los mismos, ..., y efectuar las obras necesarias para su individualización y acceso ... sin necesidad de autorización de la Junta de Propietarios, siempre que dichas obras no afecten a la seguridad ni a la salubridad del inmueble ni a su estética exterior ...", es evidente que no es aplicable al presente supuesto ya que no se trata de comunicar el inmueble de la actora, que consta de un altillo en el que con autorización de la Junta de Propietarios en fecha 10-03-2006 se abrió una puerta al rellano comunitario donde ahora pretende la instalación de una parada intermedia del ascensor, con otra entidad distinta del edificio, sino alterar un elemento común ajeno a la pared colindante con la de su local.

Por todo lo expuesto y como ya se avanzó, debe desestimarse el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE SOCIAL-LAB, S.L. contra la Sentencia de 28 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls en el procedimiento de juicio ordinario núm. 460/07:

1.CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.

2.Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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