Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 189/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100306


Encabezamiento

5

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 189-B-2010

SENTENCIA NÚM. 313

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 884/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Alicante , sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los demandantes Saturnino , Magdalena , D. Jesús Luis , Sara , Alonso , María Inmaculada , Cesareo , Claudia , Felix , Guadalupe , Joaquín , Nieves , Norberto , Tatiana , Segundo , Amalia , Carlos Manuel , Pedro Antonio , Custodia , Florencia , Bartolomé y Marisol . representado por la Procuradora Dª Cristina Calvo Rubí y dirigida por el Letrado D. Santiago Camara Acosta. Y como parte apelada demandada PROCUMASA S.A., representada por el Procurador Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado Dª Asunción Mayoral Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 884/08, se dictó en fecha 19-10-2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulaza por la Procuradora Doña Cristina Calvo Rubi en nombre y representación de Don Saturnino y Doña Magdalena ; Don Jesús Luis y Doña Sara ; Don Alonso y Doña María Inmaculada ; Don Cesareo y Doña Claudia ; Don Felix y Doña Guadalupe ; Don Joaquín y Doña Nieves ; D. Norberto y Doña Tatiana ; Don Segundo y Doña Marisol ; Dª Amalia ; Don Carlos Manuel ; Don Pedro Antonio y Doña Custodia y Doña Florencia y Don Bartolomé frente a PROCUMASA S.A. representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de los actores, todo ello con imposición de costas a los demandantes ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 189-B-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 15-9-2010 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Tercero tras declarar válida la cláusula del contrato de compraventa, considera que la entidad promotora actuó en todo momento amparada por esta cláusula contractual, aceptada libremente por el comprador, por lo que desestima la demanda.

El primer motivo del recurso que alega la parte actora para pedir la revocación de la sentencia se fundamenta en el error en la valoración de la prueba con relación al incumplimiento del vendedor sobre las características de las viviendas y, de derecho en la interpretación de las acciones derivadas de los contratos sobre cosa futura.

Sin embargo, no puede aceptarse tales argumentos porque de las pruebas practicadas, en especial la documental, interrogatorios de partes y pericial, resulta que: 1.º) Los compradores firmaron los contratos privados en cuya cláusula se recoge la superficie construida; 2.º) El contrato acompaña el plano; y 3.º) En la estipulación 7.ª del contrato se expresa literalmente " El comprador autoriza expresamente a la vendedora a efectuar en las obras las modificaciones de Proyecto que oficialmente fuesen impuestas por alguna autoridad administrativa competente, así como aquellas otras que le sean autorizadas y vengan motivadas por exigencias técnicas y jurídicas durante su ejecución. Consecuencia de lo anterior, el comprador autoriza expresamente a la vendedora para que en su caso, pueda modificar la Escritura de Declaración de Obra Nueva en construcción y división horizontal reseñada en el expositivo III del presente documento, así como los Estatutos de la Comunidad"

De lo expuesto no puede acogerse, como se dijo, la pretensión de nulidad de la cláusula que todos los compradores aceptaron y cuando además, es un hecho admitido que antes de firmar la escritura pública vieron la vivienda, lo que implica la conformidad con las características físicas de la misma.

SEGUNDO.- Con relación al error al apreciar la prueba practicada en el acto del juicio Como reiteradamente viene diciendo la Jurisprudencia, la valoración de la prueba es función soberana del Juzgador de instancia sin que sea lícito sustituirla, por más objetiva, por la valoración de los litigantes, obviamente más subjetiva por razón del interés de parte, de suerte que la valoración del Juzgador de instancia debe ser respetada por los Tribunales superiores a no ser que la valoración del Juzgador "a quo" resulte irracional, incongruente o arbitraria.

En el presente procedimiento el juez a quo tras valorar la prueba practicada y los informes periciales unidos a las actuaciones, concluye que la modificación de las viviendas son mínimas y son debidas a motivos técnicos. Este Tribunal, a la vista del material probatorio existente, manifiesta su plena aceptación de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados.

No se trata de modificaciones impuestas unilateralmente por la promotora vendedora a los compradores, sino de modificaciones motivadas por exigencias técnicas. Como manifiesta el Arquitecto Proyectista de la obra, las diferencias entre el estado de las viviendas entregadas y los planos entregados con los contratos privados de compraventa, es lo habitual, pues los primeros planos que se dan a los compradores lo son del proyecto básico y a lo largo de la ejecución de las obras se van produciendo modificaciones derivadas, entre otros motivos, por el cálculo de estructuras realizado en el proyecto de ejecución. En ese sentido el perito propuesto por la actora manifiesta que las mayorías de modificaciones se referían al aumento de pilares y el engrosamiento de patinillos derivados de la ejecución. Por otro lado, en contra de lo alegado en el recurso, la sentencia si que se pronuncia sobre las variaciones de las viviendas al calificarlas de mínimas, sin que sea necesario hacer una descripción detallada de las mismas, cuando están descritas en el informe pericial de la actora. Tampoco consta una diferencia entre lo reflejado en el Registro de la Propiedad y la realidad espacial de las viviendas, puesto que coinciden ambas superficies.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 19 de octubre de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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