Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 281/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 281/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 252/09

SENTENCIA Nº 313/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a quince de junio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 252/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Vicente , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Giménez Viudes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 252/09 , se dictó sentencia con fecha 26/10/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Giménez Viudes, contra D. Ángel Daniel , en situación de rebeldía, debo condenar y condeno al demandado al abono de cincuenta y seis mil quinientos ochenta y seis euros y diecinueve céntimos (56.586,19 euros), más los intereses moratorios devengados y que se devenguen de conformidad con el fundamento de derecho tercero; sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 281/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/6/10 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- La jurisprudencia, entre otras STS de 30.5.92 y 24.6.04 , señala que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa" y atribuyen al referido documento el valor de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente", salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.

Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06. Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho (sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas .

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " (sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

SEGUNDO.- Impugna en el presente caso el demandante apelante la interpretación que del documento de reconocimiento de deuda efectúa el juzgador de instancia al entender que si bien la responsabilidad en el abono del pagaré es solidaria respecto del acreedor tenedor, no sucede así en la relación interna entre los deudores a los que aplica los artículos 1.138 y 1.145 del CC , de ahí que la condena al demandado lo sea solo por la mitad de lo reclamado; y entiende en contra de lo concluido por la sentencia que se recurre que la interpretación literal del referido documento resulta que la obligación o reconocimiento efectuado por el demandado, lo es por la totalidad.

Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario (STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007, 29 de enero de 2010 .).

En el presente caso, quedó constatado del contenido literal del documento de reconocimiento de deuda (doc. nº 11), tras hacer constar que el mismo día de suscripción del mismo (23 de enero de 2008), venden en documento público la finca en cuestión a la mercantil "Promayper La Fuente S.L."; que, el demandado D. Ángel Daniel se hace "totalmente responsable y solidario del pago del pagaré con serie número 8.096.924 5 82003 librado por D. Vicente contra el número de cuenta 0049/1544/88/2691510406 perteneciente a la mercantil Lorena del Mediterráneo S.L. de la entidad Santander Central Hispano oficina 37470 Sancti Spiritus C/ Egido 7, cuyo vencimiento era para el día 30 de Septiembre de 2007 y entregado a D. Ernesto y Dña. Constanza . Así mismo D. Ángel Daniel se hace cargo de TODOS los daños, perjuicios, intereses y costas que el impago del mismo le puedan generar a D. Vicente ." En consecuencia del propio tenor literal del documento resulta que asume "totalmente" el pago del pagaré, así como todos los gastos derivados del citado pagaré. Y si bien el término "solidario", podría generar alguna duda, dadas las circunstancias concurrentes al tiempo de la suscripción del referido reconocimiento, lo que en ningún caso puede determinar es que el reconocimiento lo fuese por mitad, como acoge el juzgador de instancia. Puesto que de la introducción en el citado documento de la venta a la mercantil "Promayper La Fuente S.L."; como de la escritura de venta a ésta última (doc. nº 9 de la demanda), donde se recoge, tanto en el Exponendo I de la misma (folio 50 y 51), como en la cláusula segunda relativa al precio (folios 60 y 61 ), en relación con el pagaré referido, que la mercantil compradora se subroga y se obliga a hacer frente al pago del citado pagaré y de todos los intereses, costes, daños y perjuicios actuales y futuros que pudiera ocasionar el impago del mismo a D. Vicente ; produciéndose por tanto la subrogación en la persona del deudor obligado. Y constando igualmente que, el demandado D. Ángel Daniel , formaba parte de la referida mercantil (doc. nº 10 de la demanda), resulta que el termino "solidario", no puede sino venir referido a la posición de deudor subrogado junto a la mercantil. Habiendo hecho pago el demandante del montante de la deuda al acreedor cambiario, con fecha posterior (18 de septiembre de 2008) a la citada subrogación, de conformidad con el art. 1.158 del CC podía reclamar del deudor lo que hubo pagado.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 26 de octubre de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la demanda procede condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de 113.172'39 € e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales de la instancia a la parte demandada. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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