Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 296/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100316


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2010

SENTENCIA NUM 313

ILMOS SRS:

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

En Palma de Mallorca, a 14 de Septiembre de 2010.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, bajo el nº 1.445/08, Rollo de Sala nº 296/10, entre partes, de una como demandada - apelante CONSTRUCCIONES GAYA, S. A., representada por la procuradora doña María Dulce Ribot Monjo, y de otra, como actora - apelada FERRERIA TONI COSTA, S. L., representada por la procuradora doña Sara Coll Sabrafin, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Miguel Borrás Rodríguez y don Francisco Vidal Salas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 12 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Coll, en nombre y representación de Ferreira Toni Costa, S.L, contra construcciones Gaya, S.A, representada por la Procuradora Sra. Robot; condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de 4.779,13 euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Asimismo se establece la obligación la demandada de abonar el interés previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 14 de septiembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la mercantil demandada "Construcciones Gayá, S. A." contra la sentencia que le condena a pagar a la actora "Ferrería Toni Costa, S. L." la cantidad de 4.779,13 euros, con más sus intereses legales, plantea en esta alzada una única cuestión: sí la sentencia de la instancia ha infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al argumentar que la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión mientras que la demandada no ha probado, como le incumbía, los hechos obstativos alegados para oponerse al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- El único motivo de impugnación, por transgresión del artículo 217 de la LEC y doctrina legal sobre la carga de la prueba, denuncia que la sentencia de instancia razona que la entidad demandada no ha probado los hechos alegados para oponerse al pago del resto del precio del contrato verbal de arrendamiento de obra concertado por las partes litigantes consistentes en el precio pactado, horas invertidas y partidas improcedentes, alterando con ello el onus probandi ya que, según afirma, en virtud del principio de la facilidad de probar a la actora le correspondía la prueba de tales hecho impeditivos u obstativos.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004, recogida por la de 16 de diciembre de 2005 , que "el art. 1214 del Código Civil -hoy 217 de la LEC- contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004 ), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba"; la sentencia de 23 de septiembre de 1986 , establece que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004 . Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004 )".

Pues bien, en justa aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso el motivo no puede ser atendido ya que la sentencia apelada sienta probado por medio de las documentales aportadas con la demanda y testifical de los operarios que intervinieron en la obra -la existencia del contrato de arrendamiento de obra no se discute- la realización por la entidad demandante de los trabajos encargados y horas intervenidas, mientras que la demandada comitente no ha acreditado los hechos impeditivos opuestos para reducir el importe del precio que se le reclama, y de ahí que no se haya alterado la carga de la prueba que se denuncia al tener que pechar la parte demandada con las negativas consecuencias de la falta de prueba de los hechos alegados para oponerse a la demanda, tales como que ciertas partidas de obra facturadas no se ejecutaron, que el precio hora de trabajo se pactó a 20 euros y no a 22 euros que se factura y que el total de horas de mano de obra no se ajusta a la realidad. Pero es que, además, la propia parte demandada venía abonando cantidades a cuenta del total precio de los trabajos realizados sin oposición alguna, y, no se ha preocupado de practicar la pericial propuesta para acreditar dichos hechos obstativos. Se desestima el recurso.

TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora doña María Dulce Ribot Monjo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GAYA, S. A., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma , en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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