Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 606/2009 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00313/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987 23 31 35

Fax : 987 23 33 52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101337

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2009

RECURRENTE : Epifanio

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : GINES RODRIGUEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE LEON

Procurador/a : MARTHA ANDRES ALVAREZ

Letrado/a : JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA

SENTENCIA Nº 313/2010

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Pedro Álvarez Sánchez de Movellán.- Magistrado suplente

En León a Veintitrés de Julio de dos mil diez.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 606/2009, en el que han sido partes, D. Epifanio , representado por el Procurador D. Juan-Carlos Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado D. Ginés Rodríguez González, como APELANTE, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 , nº NUM000 , de León, representada por la Procuradora Dª Martha Andrés Álvarez y asistido del letrado D. Javier Otegui García, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 129/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR D. JUAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EN REPRESENTACIÓN DE D. Epifanio , ASISTIDO DEL LETRADO D. GINES A. RODRIGUEZ GONZALEZ, CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, AVENIDA000 Nº NUM000 DE LEON, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA D. MARTHA ANDRES ALVAREZ, Y ASISTIDA DEL LETRADO D. JOSE JAVIER OTIGUI GARCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Juan-Carlos Martínez Rodríguez, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la Procuradora Dª Martha Andrés Álvarez, quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida rechaza dos objeciones sobre la legitimación de la demandante para impugnar los acuerdos comunitarios (no votar en contra del acuerdo y no estar al corriente en el pago de las deudas comunitarias), y entra en el fondo del asunto para desestimar la acción ejercitada al entender que los balcones y terrazas son elementos comunes y su mantenimiento corresponde a la comunidad de propietarios.

En el recurso se apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por considerar que las reparaciones de las terrazas se han de realizar por defectos de mantenimiento únicamente achacables a quienes hacen uso exclusivo de ellas, y por aplicación del artículo 3 de los Estatutos que -según el recurrente- prevé una modificación del régimen general de distribución de los costes -por coeficientes- en caso de gastos necesarios para mantenimiento y conservación de elementos de uso exclusivo de un propietario, así como por inexistencia de acuerdo que apruebe la derrama, impugnando en todo caso el pronunciamiento de condena en costas.

Al contestar al recurso la parte recurrida se opone reiterando la falta de legitimación activa de la demandante por no votar en contra del acuerdo y por no estar al corriente en el pago de las deudas comunitarias, y se adhiere a los fundamentos de la sentencia recurrida al considerar que las reparaciones aprobadas se refieren a elementos comunes y no son meros costes de conservación, reparación, renovación o mantenimiento.

SEGUNDO.- Dado que en la demanda no se concreta el acuerdo impugnado, y que en el apartado cuarto del recurso se insiste en la falta de aprobación de la derrama que da origen al procedimiento, hemos de analizar con carácter previo esta cuestión para centrar lo que es objeto de controversia.

En primer lugar destacamos que si -como se indica por la parte recurrente- no existiera acuerdo sobre la derrama todo el procedimiento carecería de objeto, y la demanda debería ser desestimada, puesto que no se pueden impugnar acuerdos inexistentes. Lo que es obvio es que la administradora no puede adoptar acuerdos comunitarios y sus actos no son nunca vinculantes, por lo que si no existiera acuerdo comunitario del que resultara la obligación de pago del recurrente, la demanda debería decaer al no existir acuerdo que impugnar ni acto jurídico vinculante sobre el que resolver: se insiste en que una mera decisión del administrador de la comunidad de propietarios, por sí mismo, no tiene fuerza generadora de obligaciones para el demandante.

El acuerdo de fecha 8 de febrero de 2008 no contiene decisión alguna generadora de obligaciones para el demandante porque nunca se llevó a efecto. En dicha reunión se propuso la aprobación de un presupuesto de reparación de la empresa LEONCOR, SL, pero no fue aprobada y, en su lugar, se acordó demorar la reparación a la espera de un nuevo presupuesto. En dicha reunión el recurrente sí dejó constancia de su oposición a la reparación únicamente en relación con el "apartado de colocación de plaquetas en suelos de terrazas". Así pues, ningún acuerdo se adoptó en la reunión del día 8 de febrero de 2008, por lo que la acción ejercitada no puede tener por objeto impugnaciones referidas a lo decidido en dicha reunión.

La acción que se ejercita es para impugnación de acuerdos sociales, y así se indica expresamente en el encabezamiento de la demanda: "ejercitando acción de impugnación de acuerdos comunitarios contemplada en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , a los fines de que se declare contrario a los estatutos el acuerdo cuya impugnación se promueve". Y el único acuerdo adoptado en las reuniones de la Junta de Propietarios mencionadas en la demanda, en relación con las obras de reparación en el edificio, es el reflejado en el acta de la reunión que tuvo lugar el día 28 de abril de 2008 (punto 2º del orden del día), y dicho acuerdo fue adoptado con el voto favorable del demandante, por lo que hemos de acoger la objeción procesal formulada por la demandada de falta de legitimación activa del demandante para impugnar dicho acuerdo. No entramos a analizar la segunda objeción formulada porque si el acuerdo se adoptó con el voto favorable del demandante no tiene sentido analizar si está o no está al corriente en el pago de las deudas comunitarias.

Dado que en el suplico de la demanda no se impugna un acuerdo comunitario en concreto, y para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de considerar la petición formulada igualmente al margen de los posibles acuerdos adoptados, para determinar si es susceptible de pronunciamiento autónomo una eventual acción para declarar "que el titular del local comercial sito en los bajos del edificio "Café Rey Verde" y demandante en el presente proceso, Don Epifanio no le es exigible, de conformidad con las prevenciones contenidas en los estatutos comunitarios, las cantidades de la derrama que se pretende que abone por los arreglos de toda índole llevados a cabo en los balcones del edificio".

En el acuerdo adoptado el día 28 de abril de 2008 se aprobó la reparación del edificio según un presupuesto presentado al efecto, y ese acuerdo es eficaz desde el primer momento, sin perjuicio de las impugnaciones que frente a él se puedan deducir. Pero como se indica en la demanda, no se adoptó acuerdo alguno sobre la derrama, y así consta en el acta: "Una vez se obtenga el correspondiente presupuesto con las modificaciones citadas ... se enviará copia de los mismos a los propietarios con indicación de la derrama correspondiente a cada finca, según las condiciones de pago que establezca la citada empresa". El problema que se plantea, y que se apunta en la demanda, es que no se indica cuál es la "derrama correspondiente", ni se fijan importes ni criterios de repercusión, por lo que no se puede entender impugnado un acuerdo indeterminado y -diríamos- inexistente. La decisión de reparar el edificio conforme a un determinado presupuesto es vinculante porque se adopta en el seno de una Junta de Propietarios, competente para la toma de tal decisión (apartado c/ del artículo 14 LPH ), pero la deuda de cada propietario no resulta de tal acuerdo, sino de aprobación del plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, cuya competencia corresponde únicamente a la Junta de Propietarios (artículo 14 b/ de la LPH ). Ni el administrador ni el presidente de la comunidad de propietarios pueden adoptar acuerdos sobre distribución de gastos ni liquidar deudas de los propietarios individuales, ni siquiera presumiendo la repercusión por coeficientes que, en este caso, además es cuestionada por uno de los propietarios (el demandante). Para reclamar la deuda en procedimiento monitorio es necesaria autorización de la Junta de Propietarios y que la liquidación esté aprobada por ésta (apartados 1 y 2 del artículo 20 de la LPH ), pero para acudir al juicio declarativo también es preciso acuerdo de la Junta de Propietarios y autorización al Presidente o al Administrador para reclamarla judicialmente porque ninguno de éstos tiene legitimación para establecer cuotas de contribución de los propietarios de los pisos y locales. La función de representación no atribuye al presidente legitimación para reclamar deudas si no es con expresa autorización de la Junta de Propietarios, y el cometido del administrador no se puede extender a la determinación vinculante de una deuda: aunque es la Junta de Propietarios quien aprueba la contribución concreta de cada propietario, incluso en caso de gastos extraordinarios, no se puede descartar que, como mera gestión, el administrador repercuta por coeficientes, pero bien entendido que no es más que un cometido de gestión que no resulta vinculante y, por lo tanto, no puede ser impugnado (una cosa es que comunique lo que se ha de pagar y otra, diferente, que esa comunicación tenga eficacia jurídica vinculante para cada propietario).

En definitiva: en la reunión de fecha 8 de febrero no se aprobó gasto alguno, en la reunión de fecha 28 de abril de 2008 se aprobó el gasto con expresa conformidad del demandante -no está legitimado, por lo tanto, para impugnar el acuerdo adoptado-, y la comunicación del administrador para el pago de una derrama no aprobada previamente por la Junta de Propietarios no determina deuda alguna y carece de eficacia jurídica, por lo que la acción carecería de objeto (si no existe deuda no se puede impugnar su determinación), y tampoco está legitimado un propietario para pretender judicialmente un pronunciamiento declarativo sobre la repercusión de los costes de obras realizadas : no es el Juez sino la Junta de Propietarios la que ha de aprobar el gasto en concreto, establecer los criterios para su repercusión a los distintos propietarios y la concreta determinación de la deuda para cada uno de ellos. La intervención judicial sólo tiene lugar para resolver la impugnación que se deduzca contra los acuerdos adoptados.

Resulta procedente la condena en costas del demandante por aplicación del criterio objetivo de vencimiento (art. 394.1 LEC ): en el recurso no se explican cuáles son las serias dudas de hecho o de Derecho que podrían justificar la inaplicación del principio de vencimiento objetivo. Resulta evidente la improcedencia de la impugnación de los acuerdos adoptados en las reuniones de fecha 8 de febrero y 28 de abril de 2008 (en el caso de la primera porque no hubo acuerdo al respecto, y en el caso de la segunda porque el acuerdo se adoptó con la conformidad del demandante), y la pretensión declarativa sobre repercusión de costes también resulta improcedente porque debe determinarse por la Junta de Propietarios, y sólo por vía de impugnación de sus acuerdos puede el tribunal resolver al respecto.

TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009, dictada en los autos nº 129/2009 del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de LEÓN, y, en su consecuencia, confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de la demanda contenido en dicha resolución y su pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

Todo ello con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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