Sentencia Civil Nº 313/20...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 33/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100303

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7610


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00313/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000236 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 33 /2010

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1212 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: María Dolores

Procurador: MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA

Contra: Jose Ignacio

Procurador: IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1212/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandada Doña María Dolores , representado por la Procuradora Doña Soledad San Mateo García.

De la otra, como apelado-demandante Don Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Ignacio Martínez Zapatero.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando íntegramente la demanda de divorcio interpuesta por Don Jose Ignacio contra María Dolores , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día celebrado entre los litigantes, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, producidos por ministerio de la ley ( cesación de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica), adoptando como medidas complementarias definitivas, las siguientes:

1ª) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000 , si no se hubiere llevado a cabo con anterioridad.

2ª) El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la calle CAMINO000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta B de esta capital y el mobiliario y objetos de uso ordinario existentes en el mismo se atribuye al demandante Jose Ignacio . La demandada podrá retirar del mismo, si no lo hubiere hecho ya, sus bienes y objetos de uso personal de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los bienes y objetos del ajuar que continúan en la vivienda familiar como de los que se ha de llevar el cónyuge que debe abandonarla.

3ª) No procede establecer prestación compensatoria en favor de ninguno de los cónyuges.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña María Dolores previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se otorgue pensión de alimentos y compensatoria en las cuantías que solicita y alega, entre otras muchas consideraciones, que no se oponía al divorcio, ni tampoco a la atribución del domicilio a la otra parte y respecto de las cuestiones que suscita indica que la esposa, trabajó en un taller propio como autónoma que cerró en el año 2007, realizando diversos trabajos desde entonces, y desde el año 2008 no ha realizado trabajo alguno, y en cuanto a los hijos indica que el hijo está finalizando los estudios de arquitectura y la hija se encuentra cursando Administración y Dirección de Empresa significando que es preciso que se supere el corsé de la preclusión de los trámites procesales.

Por su parte Don Jose Ignacio pide se ratifique la sentencia y alega que la parte demandada debió formular y presentar dentro del plazo escrito de contestación a la demanda y recuerda que nos encontramos en un caso de ausencia de peticiones , significando asimismo la edad de los hijos, 24 y 26 años de edad.

SEGUNDO.- Se insta en esta alzada la pensión de alimentos y pensión compensatoria.

Tal cuestión objeto de debate habría de resolverse, en el supuesto de petición formalmente articulada según las exigencias de la normativa procesal civil, conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

De otra parte, habría de recordarse que, en caso de examen y aplicación de la normativa concerniente a la pensión compensatoria, de la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Ocurre, sin embargo, que la normativa procesal, objeto de aplicación, en lo que concierne a las alegaciones iniciales del juicio establece en el art. 412 de la LEC .., regulando la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior - sigue diciendo aquel precepto - ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

Y es así que lo que ahora se pretende no fue introducido en el debate de la primera instancia en la fase procesal correspondiente, por cuanto quien ahora recurre no formuló en tiempo y forma la contestación a la demanda, siendo así que las pretensiones que ahora se articulan no fueron alegadas debida y pertinentemente en aquel trámite procesal previsto para ello, - a los fines de permitir la igualdad de partes y respetar las garantías y derechos de defensa de todas ellas - y sus hechos no constan cabal y rigurosamente probados ni bajo la regulación de aquellas normas ni al amparo de las disposiciones establecidas en el capitulo 1, del título 1 del libro lV del CC.

Y es así que ya se indicó en el acto de la vista oral, al comienzo de dicha actuación procesal, que no habiéndose contestado a la demanda no procedía sino - en aquel momento - hacer alegaciones al escrito de la parte contraria y realizar y proponer prueba sobre ello, no pudiendo, por tanto y en consecuencia, formular petición nueva de clase alguna.

Así se realizó y discurrió el desarrollo de aquella vista oral y tal actuación y recorrido procesal determinó el objeto de debate del litigio, excluyendo por ello del procedimiento los hechos y alegaciones que ahora se propugnan, y que por lo tanto procede rechazar lo que conduce con la confirmación de la resolución recurrida, a mantener la sentencia apelada y ello sin perjuicio, y en sucio, de las acciones que a la parte correspondan en ejercicio de los derechos establecidos en el art. 142.., y ss. y concordantes del CC .., si se dan las condiciones legales par ello.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña María Dolores contra la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1212/08, entre dicha litigante y Don Jose Ignacio , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma -indicando que contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación si se dan algunos de los supuestos previstos en la LEC.., 1/2000, y extraordinario por infracción procesal, siempre que se interponga conjuntamente con el de Casación, ante este Tribunal en el plazo de 5 días y significando la necesidad del depósito para recurrir contemplada en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ .., según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009 , - lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy

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