Sentencia Civil Nº 313/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 180/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100312


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00313/2010

SENTENCIA Nº 313/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 342/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Caravaca de la Cruz, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada e impugnante, Damaso , defendida por el Letrado Sr. Ruiz Hita, y como demandada, y en esta alzada apelante e impugnada, Asociación de Pensionistas Jubilados de Cehegín, defendida por el Letrado Sr. López Pagán, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 6 de marzo de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda promovida en estos autos por DON Damaso representado por el procurador Sr. Jiménez Ruiz contra la ASOCIACION DE PENSIONISTAS Y FUBILADOS DE CEHEGIN (U.D.P.) con procurador Srª. Martínez Gil, en consecuencia, declaro la nulidad de las elecciones de presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Pensionistas y Jubilados de Cehegín llevadas a cabo el día 27 DE ABRIL DE 2008 , debiéndose convocar nuevas elecciones, en el plazo legal previsto a contar desde la firmeza de la presente resolución. No procede imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la demandada, impugnando la sentencia el demandante, a través de sus respectivas representaciones procesales, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 180/2010 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 31 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Asociación de Pensionistas Jubilados de Cehegín contra la sentencia de instancia, alegando, en síntesis, su desacuerdo con la valoración que en la misma se hace de la prueba, afirmando que el número de 130 delegaciones de voto que el demandante llevaba consigo, fue determinado por él mismo, constando ello en el acta, y que el examen de las delegaciones se comenzó a efectuar por la mesa, y al preguntarle sobre las irregularidades que presentaban y decirle que todas las delegaciones tenían el mismo formato, se decidió su inadmisión, y si no se conservaron fue por la exclusiva responsabilidad del demandante, dado que se negó a dejarlas a disposición de la mesa electoral, no obstante ser requerido para ello, habiéndose aportado tres de ellas con el escrito de contestación que se pudieron conservar, siendo su defecto que la persona en la que se delegaba el voto era diferente de la del demandante que las llevaba en mano, entendiendo que ello viene apoyado con las delegaciones aportadas junto con el escrito de demanda como documentos 6 a 15, ambos inclusive.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, Asociación de Pensionistas Jubilados de Cehegín, en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, pues hemos de atenernos a lo recogido en el acta para establecer que el carácter atribuido a los votos en cuestión es el de "nulos", lo cual determina considerar que se emitieron de forma efectiva aunque adoleciendo de algún defecto que afectaba a su validez, debiendo partir, asimismo, del número que se contempla en el acto, esto es, ciento treinta, pues con independencia de que ese número lo manifestara la demandante, debemos entender que si el secretario lo reflejó es por que o bien lo constató, o a la vista de las que portaba dio credibilidad a lo manifestado por el mismo, desprendiéndose de ello que se trataba de un paquete de votos cuantitativamente importante y capaz de dar un vuelco a los resultados, si bien con ser importante ello, lo que determina esencialmente la nulidad del proceso electoral es el hecho de que existió reclamación sobre aquellas papeletas a las que se le negó validez, con la cual debió procederse a guardar las mismas al objeto de que pudieran ser examinadas caso de una posible impugnación de los resultados como de hecho ha sucedido, de manera que su ausencia impide establecer si la nulidad de las mismas estaba correctamente acordada, sin que sea factible adoptar una conclusión genérica respecto a todas ellas en base a los defectos detectados en diez u once, pues la corrección formal exigía su revisión individualizada y el reflejo en el acta de cada una de ellas y las razones de su nulidad, o bien la determinación de dichas razones si era la misma para todas las papeletas una vez revisadas una a una, y, sobre todo, guardar las mismas para su examen en caso de impugnación, como se ha dicho, no debiendo olvidar que es la mesa electoral la encargada del escrutinio, la encargada de velar por la objetividad y pureza del proceso electoral, y la encargada de extender la correspondiente acta, con lo cual no cabe desplazar la responsabilidad de sus deficiencias a persona ajena, de manera que no siendo factible tener a la vista la totalidad de los votos declarados nulos, al no haber sido guardados, y siendo su número cuantitativamente importante y capaz de alterar los resultados declarados, se considera acertada la conclusión obtenida en la sentencia de instancia de declarar nulo el proceso electoral.

TERCERO.- Impugna la sentencia, asimismo, el actor, Sr. Damaso , solicitando que las costas de instancia le sean impuestas a la demandada, en base a que su pretensión, aunque haya sido la subsidiaria, ha sido íntegramente admitida, debiendo desestimar sus alegaciones en base a que el tema desde luego suscitaba dudas de hecho y de derecho en orden a la validez del proceso electoral llevado a cabo, estimando que era necesario recurrir a la vía en la que nos encontramos para obtener la declaración de nulidad pretendida subsidiariamente por la actora, razón por la que consideramos acertado el pronunciamiento en costas realizado por la sentencia de instancia.

CUARTO.- Se imponen a la apelante las costas causadas por su recurso de apelación, y a la impugnante las generadas por su impugnación (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Asociación de Pensionistas y Jubilados de Cehegín, y la impugnación planteada por Damaso , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en el juicio Ordinario núm. 342/2008 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada generadas por su recurso, y a la impugnante las generadas por su impugnación.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.