Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 570/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100388


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000570/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.: 313/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dos de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000570/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001330/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Juan , representado por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, y asistido del Letrado don JULIO CASILLAS FONT, y de otra, como apelado a don Octavio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, sobre competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Juan .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 28 de mayo de 2010, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Real Marqués en la representación que ostenta de su mandante D. Juan debo absolver y absuelvo al demandadco D. Octavio de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas..

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil 1 de valencia dictó SENTENCIA, con fecha 28-5-10 que, tras efectuar una serie de consideraciones generales, desestimó la demanda interpuesta por D. Juan contra D. Octavio , en que planteaba la concurrencia de competencia desleal en la actuación del demandado, por cuanto habiendo constituido previamente una sociedad limitada con el actor, cuyo cometido esencial era la administración de comunidades de propietarios - negocio previamente adquirido a un tercero, que pasaba a ser asalariado de la mercantil constituida- consideraba que las citadas comunidades habían prescindido de los servicios de aquella, por lo que, consideraba concurría una clara captación de clientela por el demandado, vulnerando la buena fe, al inducir a las comunidades de propietarios a contratar con él personalmente o con otra sociedad, controlada directamente por él y constituida con su esposa. El Juzgado valoró la cuestión de fondo, considerando que, en este caso, no se había acreditado acto alguno que determine la concurrencia de aquella, y que, en cualquier caso, concurriría falta de legitimación activa respecto de la petición de condena dineraria, porque la presunta perjudicada sería la sociedad limitada en su día constituida por los litigantes, y no el demandante a título personal, apuntando, finalmente, que la cuestión subyacente sería procesalmente incardinable en el ámbito de la acción social de responsabilidad entre los socios, y ello evitaría los problemas de falta de legitimación activa y pasiva suscitados.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, que alegó, como motivos de recurso, los que, resumidamente, se exponen a continuación:

Puesto que la sociedad se halla constituida al 50% por los dos litigantes, no puede aceptarse que exista falta de legitimación activa, ya que el demandante viene a mantener la posición social, pues cualquier intento en otro sentido vendría contrarestado por la actitud del codemandado, que posee el otro cincuenta por ciento. La legitimación ha de valorarse ampliamente, y aunque admite que la acción no la ejerce la sociedad que puede haber sufrido el acto de competencia desleal -la mercantil OREA SANCHO ABOGADOS SL- incide en que el órgano de administración está compuesto por los litigantes, en forma solidaria, y por ello no resulta factible la personación de la empresa como parte actora, ya que la falta de acuerdo es evidente. Por otra parte, se mermaría la posibilidad de combatir la conducta que se entiende desleal, cuando la Ley de competencia desleal precisamente tiende a la ampliación en materia de legitimación activa, con la finalidad de evitar que las conductas incorrectas queden sin sanción. En cuanto al fondo, alega que no es cierto que el actor NO firmara el contrato con D. Everardo , como alega el demandado para justificar la falta de legitimación, porque a la vista del mismo, los litigantes intervinieron personalmente, y además avalaron personalmente los pagarés.

Afirma el recurrente que existe competencia desleal porque el tercero -comunidad- contrata porque no distingue con quién lo hace, pues la actividad la asocia al Sr. Everardo , y no a la SL. Que el Sr. Everardo , textualmente, admitió en el acto de juicio que quería trabajar con Orea, que es quien le paga, y para ello resuelve el contrato con la sociedad del hoy demandante y demandado, no cobrando el pagaré que recibe del Sr. Juan el 7-3-08 : Dice después que ese pagaré se cobró en parte de la sociedad, y en parte de OREA, personalmente, y pasa la cartera del clientes a OREA. Se refirió a las cartas -no recibidas- que aportó el demandado para justificar los intentos de comunicación infructuosos con el actor, de las que deduce que cuando OREA firma el recibí de la resolución de Everardo (el 10-3-08) éste ya había recibido el pagaré del actor tres días antes (7-3) por lo que se relata y de ahí deduce la maniobra torticera de ambos, pues tres meses antes el hoy demandado ya aparece como administrador de fincas que, teóricamente, en ese momento, aún eran de OREA SANCHO ABOGADOS SL. Afirma que el demandado ha realizado actos incorrectos: desvío de clientes, confusión y apariencia errónea frente a terceros, aludiendo a que ya en junta de vecinos de febrero de 2008 se nombra administrador a OREA, de la finca de la que es vecino Everardo : Hay, al menos, un caso, de contrato de administración de fincas a favor de OREA, previo a la resolución del contrato con la SL de los litigantes. En definitiva, choca la actitud formalista de Everardo , cuando se le pregunta por qué no cobró el pagaré de 7-3-10 (porque tenía que cobrar de la sociedad, y no de Juan ) y posteriormente sí recibe el resto debido de Orea, directamente, sin ponerse en contacto con el demandante.

Solicitó, por lo expuesto, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda interpuesta en su día.

SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en que se incidirá, seguidamente, teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados.

Cabe reiterar, al igual que efectuara el Juzgado, la concurrencia, en este caso, de una clara falta de letigimación activa ad causam. Los actos de competencia desleal que se pretenden realizados por el demanados afectan directamente a la sociedad limitada constituida en su momento por los hoy litigantes (OREA SANCHO ABOGADOS SL) y cuyo objeto era, precisamente, la administración de comunidades de propietarios, con relación a determinada clientela que, previamente, había sido gestionada por una entidad distinta, que giraba comercialmente como GESFINXA, y cuyo titular era D. Everardo , del que adquirió el negocio y patrimonio empresarial la sociedad limitada constituida por los hoy litigantes. El desvío de clientela de forma contraria a la buena fe, mediante métodos inductivos opuestos a aquella, e incurriendo en competencia desleal, en cualquier caso afecta a clientes de la referida sociedad limitada, y no del D. Juan personalmente, por lo que, indudablemente, no puede, en su propio nombre, solicitar la declaración de competencia desleal que postula, ni, en modo alguno, interesar, para sí, una cantidad determinada por daños y perjuicios. El demandante no actúa, en este litigio, en nombre de la sociedad limitada, sino en su propio nombre y derecho, lo que debe llevar, de forma indubitada, a que la acción así planteada deba perecer, sin que pueda oponerse, frente a ello, válidamente, el argumento relativo a que nos hallamos ante una sociedad constituida al 50% por dos personas con intereses contrapuestos, pues, con todo, existen mecanismos legales para obviar tal escollo, sin que baste, como efectúa el demandante, en forma extemporánea, en su recurso, la simple referencia a la amplitud de la legitimación, puesto que éste no podría ser un argumento estimable, en el presente supuesto, pues, como se ha indicado, en ningún momento el actor se refirió a la sociedad limitada, en la demanda inicial, siquiera como persona en cuyo nombre se accionase, introduciendo tales referencias en el recurso, a la vista tanto de la oposición del demandado cuanto de la argumentación de la sentencia impugnada. También debe rechazarse expresamente la referencia que efectúa el demandante, en su recurso, a que el contrato lo suscribieron personalmente el actor y el demandado y, además, avalaron los pagarés, pues, con ser ello cierto, no lo es menos que, además de en su propio nombre, actuaban en nombre de la sociedad, ya que, precisamente, se acababa de constituir y, posiblemente, no se hallara, al tiempo, inscrita registralmente, lo que explicaría la mención precedente. En definitiva, ha de concluirse que la sentencia, en este aspecto, ha de reputarse correcta, rechazando con ello tal motivo de recurso.

TERCERO.- El recurrente, insiste, sin embargo, al socaire de la argumentación recogida, en cuanto al fondo debatido en la sentencia, en la concurrencia de actuación de competencia desleal por parte del demandado. Los argumentos que ahora se despliegan en el recurso, partiendo de las manifestaciones, en el acto del juicio, del testigo Sr. Everardo , amplían y desarrollan elementos en modo alguno enunciados, siquiera, al interponer la demanda. El Sr. Everardo resolvió, según expresa, el contrato con la sociedad por problemas de pago -vinculados al cambio de la forma de funcionamiento de las cuentas, y, a su vez, a los problemas surgidos entre los socios de la mercantil, es decir, los dos litigantes- y percibió parte de uno de los pagarés, en su día entregados para satisfacer el precio de venta del negocio y patrimonio empresarial, directamente del Sr. Octavio . La contratación de las comunidades y la pérdida de aquellos contratos venía directamente intermediada por el Sr. Everardo , que vendió su negoció pero siguió, de alguna manera, dirigiendo la actividad desde su puesto como trabajador por cuenta ajena de la sociedad limitada, y no consta desvío anterior de clientela -que sería, en cualquier modo, de la sociedad limitada, que no del actor- de la sociedad limitada de quienes son parte de este litigio a sociedad del demandado o al demandado en persona. El único cambio, a que alude el testigo -y que ni siquiera se nombraba en la demanda- corresponde a la comunidad de propietarios del propio Sr. Everardo , y es prácticamente simultáneo a la resolución contractual respecto de la sociedad limitada OREA SANCHO ABOGADOS SL, teniendo que tener presente, por una parte, que en esta materia rige, como admite explícitamente el propio demandante, la libertad de contratación, sin que se hayan probado maniobras fraudulentas del demandado -tampoco especificadas en la demanda- ; y, por otra parte, y no menos esencial, que nos hallamos aquí ante la reclamación de un administrador solidario frente a otro, y que la actuación del Sr. Everardo , en cuanto a tales hechos, resulta relevante, en cuanto suscribió el contrato de venta de su patrimonio empresarial, y, en su momento, resolvió el mismo, por lo que la situación expuesta no puede ser examinada, ni menos, acogida, desde el planteamiento que la parte recurrente efectúa. Procede, por lo expuesto, además de por las razones que especifica la sentencia de primera instancia, rechazar el recurso planteado y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia, en juicio ordinario 1330/09 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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