Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 362/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 362/2010

Procedencia: Juicio Ordinario nº 346/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 313/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 346/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Olegario , D. Severiano , D. Carlos María y Dª. Visitacion , contra Dª. Begoña y D. Alejo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de diciembre de 2009, la cual consta de Auto de Rectificación de 19 de febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Quedesestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francesc Xavier Arcusa Gavalda, en nombre y representación de D. Carlos María , D. Severiano , D. Olegario , Dª. Visitacion , frente a D. Alejo y Dª. Begoña , representados por el Procurador de los Tribunales el Sr. D. David Muñiz Falco, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alejo y Dª. Begoña de los pedimentos efectuados de contrario, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.".

La parte dispositiva del Auto de Rectificación es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

Que debo RECTIFICAR Y RECTIFICO el error material observado en la sentencia dictada en autos en fecha 15/12/2009 en el sentido que cuando en su parte dispositiva dice "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francesc Xavier Arcusa Gavalda, en nombre y representación de D. Carlos María , D. Severiano , D. Olegario , Dª. Visitacion , frente a D. Alejo y Dª. Begoña , representados por el Procurador de los Tribunales el Sr. D. David Muñiz Falco" debe decir "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Francesc Xavier Arcusa Gavalda, en nombre y representación de D. Carlos María , D. Severiano , D. Olegario , Dª. Visitacion , frente a D. Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales el Sr. D. David Muns Falco y Dª. Begoña , representada por la Procuradora Dª Silvia Cordova Fernandez"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la demanda en la que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento concertado con el codemandado Sr Alejo , en fecha 1 de Julio de 1986, relativo a la vivienda, sita en el NUM001 NUM000 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Santa Coloma de Gramanet. Previamente devino firme sentencia en la que se rechazaba la extinción del contrato, por expiración de plazo. En ella, se establece, que eran dos las causas resolutorias, consistentes la primera, en la cesión o subarriendo inconsentidos, conforme señala el artc. 27.2.c de la LAU, y la segunda, en que la vivienda no estaba destinada a satisfacer necesidad permanente del arrendatario, conforme al artc. 27.2 f. Para el rechazo de ambas, parte de la consideración de que el arrendatario tiene las mismas necesidades que cuando contrató en 1986, ya que sigue siendo su primera y única vivienda, que no priva de poder convivir con su hijo, por residir con él su esposa, por razones de salud, continuando pagando la renta, se encuentra empadronado y es su residencia habitual. Frente a la misma, interpone recurso la parte actora, en la que denuncia error en la valoración de la prueba, alegando que no consta quien paga realmente el alquiler y suministros, aunque ello sea indiferente, que no es el domicilio habitual, remitiéndose al informe de detectives, declaraciones actores, y testifical de Dª Remedios , así como el documento remitido por el ICS, y la propia presencia de la pareja de la nieta, que tampoco constaba la necesidad de que la nieta cursara los estudios en la población de Santa Coloma, que estaba probado el abandono por parte del Sr Alejo y que existía también error en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- Como resultado de las pruebas documentales y testificales, además de no ser controvertidos determinados hechos, cabe señalar: 1) que arrendatario y esposa vivían en la vivienda arrendada, que carece de ascensor, por lo que aproximadamente, en 2006, la esposa, por hallarse enferma y ser de gran dificultad, el acceso al NUM001 , al carecer de ascensor, pasó a residir al domicilio de uno de uno de sus hijos, sito en Senmenat. 2) En dicho año y siguientes, la nieta del arrendatario, en compañía de su pareja y por espacio de aproximadamente dos años, se instaló en el domicilio de sus abuelos, hallándose matriculada el, primer y segundo semestre de 2006/2007, y segundo de 2008/2009 en la Universidad de Barcelona. 3) realizado seguimiento, por parte del detective que confeccionó el informe, obrante a los folios 58 y siguientes, ratificado en el acto del juicio, se advirtió que el arrendatario y esposa figuraban en los buzones de la calle Doctor Fleming de Sentmenat, que el martes, 30 de octubre de 2007, iniciando el servicio sobre las 7,30 horas, ve al arrendatario en la casa del hijo, saliendo varias veces al balcón, tendiendo ropa, depositando basura en los contenedores y comprando en el supermercado Dia, abriendo la puerta y buzón con su propia llave, el miércoles 7 de Noviembre de 2007, sale asimismo al balcón, recoge ropa tendida, pasa una fregona por la barandilla y con su esposa y tercera persona, acuden a una óptica y supermercado, por la tarde a una cafetería y panadería, el jueves 15 de Noviembre, toma autobús para dirigirse a Barcelona, donde toma le metro, en la Avenida Meridiana, el 21 de Noviembre, sale al balcón, retira ropa, va a la panadería y ferretería, el viernes, día 30 de Noviembre, tiende en el balcón varias piezas de ropa, sale a tirar la basura, y se acerca al puesto de la O.N.C.E, conversando con varios vecinos, por espacio de 12 minutos, luego camina hacia el "Mercadillo", adquiriendo en un puesto de frutas y charcutería, y luego va a la panadería. Ambos acuden al centro de salud C-A.P de Sentmenat, atendidos por el Doctor Huerga, apareciendo en el informe que la última visita de la esposa fue en fecha 8 de Noviembre de 2007 y la del Sr Alejo , en fecha 3 de diciembre de 2007. 4) El I.C.Satut, ABS de Casellar del Vallés, informó que D Alejo , consta adscrito como usuario del CAP de Sentmenat, con fecha 29 de diciembre de 2008, y su esposa, Dª Coro , con fecha 28 de junio de 2007. 5) Por parte del Sr Alejo se indicó que va los fines de semana y algún día entre semana, a la vivienda arrendada, y el resto ayuda a cuidar a su esposa en el domicilio del hijo, y a través de la testifical del padre de la codemandada Dª Begoña , se probó que con la misma vivió, en el piso de los abuelos el novio de la misma, cosa que corroboró Dª Remedios , y que entonces el abuelo los dejaba solos , por discreción.

TERCERO- Acerca del problema que nos ocupa esta Sección a vía de ejemplo en sus S.S. de 31 de Mayo de 2005 o 10 de mayo de 2006 ha indicado que " El hecho tipificador que lleva como efecto la resolución del contrato dearrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario ( S.T.S. 19-10-1972 EDJ 1972/499 , 22-6-1973 EDJ 1973/141, 16- 11-l974 EDJ 1974/109, ...), total o parcial (19 y 31-10-1972); tal introducción supone la entrada subrepticia de ese tercero en la relación arrendaticia, usando la cosa a su nombre y provecho (lo decisivo es el aprovechamiento, ventaja o beneficio obtenido por ese tercero), sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción (Sts. T.S. 22-10-1962 , 3-4-1965 , 21-2-1966 , 2-7-1970 , 14-3-1972 EDJ 1972/199 , 22-6-1973 EDJ 1973/141 , 16-11- 1974 EDJ 1974/109 , 8-5-1981 , 25-l-1988 EDJ 1988/10342 ...) pero sí debe acreditar la presencia de ese tercero, ajeno al contrato, y de acreditarse surge una presunción de cesión, subarriendo o, en caso de locales, traspaso ilegales( S.T.S. 6-2-1954 , 28-6-1981 , 22-10-1962 , 3-4-1965 , 29-10-1969 EDJ 1969/628 , 4-3-1970 EDJ 1970/152 , 29-10-1971 , 22-12-1973 EDJ 1973/501,14- 6-1974 EDJ 1974/529, ...), es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del arrendatario, introducción compartida de un tercero o cese de un coarriendo mancomunado) lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sinconsentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio. En definitiva, la introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio, de faltar la autorización del arrendador, llámese cesión, traspaso o subarriendo, genera la causa resolutoria prevenida en la ley especial, como así ha venido reconociéndose por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que constituyen doctrina bien consolidada, siendo irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa o a título gratuito ( S.T.S. 13-5-1970 EDJ 1970/331 , 19-10-1972 , 12-6.1973 EDJ 1973/81). Una vez acreditada por el actor la introducción de persona ajena, como primer paso, opera la presunción y conlleva, como siguiente paso, la inversión dela carga de la prueba: es el arrendatario quien debe acreditar que ello obedece a una causa legítima , y en la de 26 de octubre de 2004 complementa diciendo que nunca pueda considerarse cesión el que los familiares más directos del arrendatario vayan a compartir con él la vivienda arrendada, siendo estos parientes, cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, los que, conforme al art. 24 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos , adquirían el derecho a subrogarse en el arrendamiento con determinados requisitos entre los que se encontraba el indispensable de la convivencia con el mismo.

Esta misma Sección, en sentencia de 18 de Mayo DE 2005 indicaba también acerca de la introducción de parientes "la SAP Barcelona (Sección 13) de fecha 30.6.00 , tras resaltar las características de la cesión y la presunción a favor de la existencia de la misma que supone el hecho de que un tercero aparezca ocupando la vivienda, señala que "sin embargo tal regla generalizada, de un lado, admite excepciones cuando se trata de terceros extraños al inquilino pero integrados en la unidad familiar, sometidos a su dirección y autoridad y dependientes de él económicamente (sirvientes, empleados, etc.) o en unidad de convivencia marital afectiva y estable no consagrada oficialmente, y de otro, no es de aplicación cuando de la presencia de parientes se trata, en cuyo caso es criterio usualmente seguido, el de que aquella presencia obedece a relaciones de afectividad guiadas por la gratuidad, que impiden la presunción de la existencia de acto jurídico de subarriendo o cesión cuya prueba pasa a ser de cargo del arrendador, lo que de lograrse, a su vez, revertiría en el arrendatario y subarrendatario o cesionario la carga de probar haberse efectuado conforme a derecho; y es que la presencia de parientes en la finca arrendada no era en modo alguno extraña a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, así en la Sección 1 del Capítulo IV dedicado a la cesión de vivienda, en el artículo 24 se preveía la convivencia habitual en la vivienda arrendada de determinados parientes, llegando a otorgarles, cumplidos determinados requisitos, la posibilidad de subrogarse en la relación arrendaticia; iguales términos se encontraban en el artículo 58 (Capítulo VII)que hablaba de la subrogación por fallecimiento del inquilino, llegando el artículo 4 a prever la presencia de parientes hasta el tercer grado de uno u otro cónyuge, siendo el fin que guiaba el articulado citado el de armonización del principio de conservación de la relación arrendaticia con el de mantenimiento de la unidad familiar. Así las cosas es, pues , necesario discernir cuando la presencia del pariente no permite hablar prima facie de subarriendo o cesión, esto es cuando la introducción del pariente aparece amparada legalmente, presumiéndose su presencia por razón de afectividad y gratuidad, siendo de cargo del arrendador la prueba del subarriendo o cesión; consecuentemente, ha de estarse necesariamente al caso concreto a fin de determinar si la presencia del pariente en la vivienda arrendada aparece presidida por la buena fe y no se ha producido por el arrendatario un ejercicio antisocial de su derecho con merma de los del arrendador".

También se afirmaba que este criterio no era pacífico, pues algunas sentencias de Audiencias resuelven en sentido contrario (p. ej., SAP Las Palmas de 29.11.96 ). Sin embargo sentencias como la de Coruña de 11.6.99 EDJ 1999/30321 , Asturias de 3.9.98 EDJ 1998/25968 y 1.12.93 , ó Pontevedra de 20.9.93 EDJ 1993/13974 mantienen el criterio expresado por la sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia antes transcrita. La sentencia de Coruña citada señala en este sentido, tras recordar que "la sustitución no autorizada del titular arrendaticio mediante la introducción de un tercero extraño al contrato, llámese subarriendo, cesión o traspaso, es causa de resolución a instancia del arrendador que no la consintió", que " Tratándose de parientes tan próximos como los hijos no cabe hablar de terceros extraños, pero siempre y cuando continúe en la ocupación de la vivienda la inquilina, porque si ésta pretende colocar o subrogar en su misma posición a otras personas (sean o no familiares), saliendo ella de la relación jurídico- arrendaticia para que continúe, a partir de entonces, en derechos y obligaciones (verdadera cesión del contrato), entre dichas personas (terceros contractuales) y el arrendador, es imprescindible que éste lo consienta expresa o tácitamente o, al menos, tratándose del cónyuge oalguno de los parientes señalados en la Ley, que se cumplan los requisitos legales para su validez y eficacia, todo ello a fin de evitar actuaciones maliciosas o fraudulentas, o a espaldas y en perjuicio del dueño, o contraviniendo las obligaciones del contrato o de la ley.".

La sentencia de Asturias de 1.12.93 señala que "la presunción, consignada en las sentencias que cita, de que la introducción de un tercero en el inmueble implica un cambio de titularidad de la relación locativa, siendo indiferente que la ocupación del local (objeto al que se refiere la STS. 16-11-1974 EDJ 1974/109) sea compartida por el tercero con el arrendatario ... que la anterior presunción no rige( STS. 14-6-1974 , R. 3254 EDJ 1974/529 que cita a su vez la STS de 18 de noviembre de 1964 y SsTS. 12-4 y 4-7-1967 ) cuando razones de parentesco justifiquen la presencia del tercero con el arrendatario en el bien litigioso; doctrina ésta que si bien viene referida a los locales de negocio, es igualmente predicable para las viviendas, toda vez que un conjunto amplio de razones dimanantes de las relaciones familiares (enfermedad de los padres, problemas económicos de los hijos, etc.) pueden provocar el retorno de éstos al hogar o sede de la residencia de sus progenitores, aun cuando en un período anterior hayan vivido con independencia en domicilio distinto de sus padres, y a ello no obsta el hecho de haber contraído matrimonio el hijo del arrendatario". En igual sentido, la sentencia de Asturias de 3.9.98 EDJ 1998/25968 señala que " el derecho de uso y disfrute adquirido mediante el contrato de arrendamiento por el inquilino se extiende a la familia conviviente en razón a los vínculos que la unen y genera entre ellos un verdadero deber de asistencia", añadiendo que es la propia legislación arrendaticia la que contempla la posibilidad de que personas unidas por estrecho de parentesco vivan bajo el mismo techo aún cuando gocen de independencia económica (la disposición transitoria 2.ª de la Ley 29/1994 en el apartado D) relativo a la actualización de la renta, en sunúm. 7 se tiene en cuenta para determinar si procede o no la actualización la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada .

La sentencia, en fin, de la Audiencia de Pontevedra de fecha 20.9.93 EDJ 1993/13974 señala que " El subarriendo o cesión de la vivienda, que es la causa de resolución del contrato de arrendamiento que se invoca en la demanda, con base en el art. 114 número 2 y 5 de la L.A.U ., supone la introducción de un tercero en dicha vivienda arrendada y, lógicamente, no puede atribuirse esa condición de tercero al que tiene una relación de dependencia con el titular como son los servidores domésticos o una relación de familia que, por la proximidad del vínculo, justifique la convivencia.

Más recientemente, la sección 13, en resoluciones de 19 de septiembre de 2007 o 2 de marzo de 2010, manifiesta " La lectura de los arts. 23 , 24 y 25 del TRLAU de 1964 pone de manifiesto el reconocimiento por el legislador de tres clases de cesión de viviendas perfectamente diferenciadas: en primer lugar, la cesión a título oneroso, que prohíbe en todo caso, la cesión gratuita a terceros, exigiendo para su validez el consentimiento expreso del arrendador, y la cesión a los familiares a que se refiere el segundo de los preceptos citados, estableciendo para su eficacia únicamente los requisitos de convivencia y notificación, sin que para nada tenga que intervenir la voluntad del arrendador para mostrar su aquiescencia o no sobre la subrogación efectuada, se trata, pues, de una subrogación por cesión "ex lege", excepcional y privilegiada, a favor de determinados parientes, que somete a las condiciones que fija y que el arrendador, si se cumplen, ha de soportar aunque sea contraria la cesión a su voluntad.

Por otra parte, el párrafo 3 del apartado A) de la D.T. 2ª de la LAU 29/94, aplicable al contrato de autos, concluido en 1975, previene que deja de ser aplicable a dichos contratos lo dispuesto en el apartado 1 del art. 24 del TRLAU 64, por lo que desaparece la cesión privilegiada que establecía dicho precepto; y así, sólo se excluye la resolución del contrato por cesión inconsentida, cuando así se pretenda por el arrendador, en los supuestos en que ésta hubiera operado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (lo que no acontece en el caso que nos ocupa) observándose los requisitos y formalidades previstos en el mismo o bien si concurre el consentimiento de aquél.

Lo que determina la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario, es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del arrendatario, introducción compartida de un tercero o cese de un coarriendo mancomunado) lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio.

En definitiva, en supuestos como el presente es determinante establecer si el arrendatario continua residiendo en la vivienda arrendada, constituyendo ésta su domicilio habitual, ya que en tal caso la convivencia de aquél con sus hijos excluye totalmente que pueda hablarse de cesión, siquiera parcial; por el contrario, si el arrendatario ha abandonado la vivienda manteniéndose la ocupación por parte de sus hijos, debe entenderse, al haber cesado la convivencia, que ha operado una cesión en los términos definidos en el apartado anterior, sin que sea exigible o necesaria una especial voluntad de ceder.TERCERO.- Indiscutido, por admitido, que el arrendatario y su esposa residen en una vivienda de su propiedad en la localidad de Sant Celoni y que sus hijos, los codemandados José Carlos y Eulogio, continúan ocupando la vivienda arrendada, el núcleo del debate se centra en determinar si tal situación deriva de una justa causa (ausencia temporal y circunstancial derivada de una necesidad laboral: que el actor y su esposa regentan un negocio de bar en dicha población) que excluya la concurrencia de la causa resolutoria.

La falta de ocupación por parte del arrendatario ha de referirse al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario, de tal manera que únicamente se excluye esta cuando la desocupación obedezca a justa causa; determinar si existe a favor del inquilino causa que justifique la desocupación de la vivienda corresponde al prudente arbitrio del Tribunal, para lo que habrá de estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, teniendo en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada que la justa causa que cede cuando se trata de un impedimento permanente, ya que ésta ha de ser de tal naturaleza que impida al arrendatario sólo transitoriamente la ocupación de la vivienda, es decir, lo relevante a la hora de determinar si existe ocupación de la vivienda por parte del arrendatario es si la vivienda continúa desempeñando -o se prevé que desempeñará en breve plazo- el destino corriente y normal de una morada, es decir, el desarrollo en ella de las funciones propias del vivir cotidiano, de la arrendataria. En cualquier caso, sólo puede considerarse la existencia de una justa causa de desocupación cuando se trata de una situación temporal y transitoria, aún cuando pueda prolongarse durante un dilatado período, pero siempre que sea razonablemente previsible en un plazo más o menos largo que la vivienda volverá a cumplir su destino de tal, pues cuando por el contrario -y como sucede en este caso como se razonará- el arrendatario la abandona durante varios años y se constata que tal situación continuará por tiempo indefinido, aquella causa inicial justificativa de la desocupación cede ante la irracionalidad de una situación de desocupación permanente, contraria a la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de vivienda (bien desde la perspectiva del no uso cuando la vivienda permanece vacía, bien desde la perspectiva de la cesión cuando aquélla es ocupada por un tercero).

En el supuesto de autos, y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado a los autos por parte del tribunal, éste comparte plenamente la valoración efectuada por la Juez a quo.

Compartiendo, como se ha dicho, plenamente las apreciaciones del juzgador a quo, el tribunal considera que no estamos ante una ausencia transitoria de la vivienda justificada por una necesidad laboral, transitoria, accidental o por tiempo indefinido, sino ante una situación permanente derivada de la decisión personal del arrendatario y su esposa de trasladar su residencia a la población en la que regentan y explotan personalmente un negocio -bar- del que son titulares. No puede obviarse, a la hora de valorar la alegada provisionalidad de la ausencia, que tal situación se remota cuanto menos al año 2005, y se prolongará cuanto menos, previsiblemente, hasta el año 2012 en que expira el contrato de arrendamiento de dicho local (lo que no necesariamente ha de comportar el cese en el negocio, ya que no puede descartarse que opere la tácita reconducción o que las partes pacten un nuevo contrato de arrendamiento) período que, por su extensión, denota permanencia, todo lo cual excluye que quepa calificar la situación de transitoria o circunstancial en los términos indicados que pueda suponer la concurrencia de una causa justificante de la ausencia del inquilino en la vivienda arrendada.

Sentado que el arrendatario no reside en la vivienda arrendada y que en ella habitan los hijos del mismo (mayores de edad y económicamente independientes), debe considerarse que ha tenido lugar una cesión, en los términos más arriba expuestos, siendo suficiente para que ello la concurrencia de tales elementos objetivos, sin que sea exigible un componente de mala fe o de voluntariedad en la creación de la situación, procediendo, en consecuencia, la resolución del contrato.

CUARTO.- Resumiendo lo anterior se concluiría, por tanto, que la introducción de parientes no comportaría la sanción de resolución, mas siempre que el arrendatario continúe en la ocupación real de la vivienda, salvo que la desocupación obedeciera a justa causa, y en el caso de enfermedad, cuando se antoje que la situación no es de carácter permanente y se prevea una transitoriedad y no un periodo indefinido.

En el caso presente, se encuentra probado, como antes se ha indicado, la ocupación durante un tiempo de la nieta y pareja. Lo que no compartimos con la sentencia, es la consideración de que la vivienda arrendada es la residencia habitual del arrendatario. Y así a hechos no significativos como el pago de la renta, pues la cesión puede ser gratuita, y su incumplimiento lo que da es lugar a otra causa resolutoria, o empadronamiento, que puede mantenerse sin que la ocupación sea real, (de hecho se admite el empadronamiento de la esposa, estando en casa del hijo permanentemente,) se oponen otros que prueban que el arrendatario no vive en el objeto arrendado, en la forma exigida por la LAU para justificar la prórroga. Así, la declaración testifical del yerno, es significativa al admitir que el abuelo dejó intimidad a la nieta y pareja, y a la realidad de que, tal como demostró el seguimiento del detective, en distintos días, el arrendatario estaba en casa del hijo en Senmenat, y realizando las actividades propias de la vida cotidiana, admitiendo este que utiliza la de la C/ Montevideo tan solo durante fines de semana, es decir, de forma residual, situación no amparable con la prórroga obligatoria en la ley de arrendamientos urbanos, siendo definitivo el dato de que, a diferencia de lo expuesto en la contestación, sea en el CAP de Senmenat donde arrendatario y esposa se hallan adscritos, y donde se les presta la asistencia sanitaria. Partiendo de tal hecho, lo que resta por determinar es si la enfermedad de la esposa es justa causa para la desocupación. Y no cuestionando la dificultad de movimientos, y que la casa arrendada carezca de ascensor, no podemos entender que la misma concurre, pues nada hay que avale que la dificultad va a ser transitoria, no se contempla plazo para el retorno, ni si quiera se ha determinado con claridad la enfermedad y sus consecuencias, por lo que se da lugar a la resolución, careciendo de trascendencia los anteriores procedimientos, que solo sirven, eso sí, para que se entienda que el contrato estaba sometido a la prórroga obligatoria, y de ahí que cupiera su denegación y resolución por las causas articuladas.

QUINTO.- La revocación y dudas fácticas que generalmente se dan en procesos como el presente, acerca de la desocupación o justa causa, hace que no se impongan costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Olegario , D. Severiano , D. Carlos María y Dª. Visitacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, en los autos de Juicio Ordinario nº 346/2008, de fecha 15 de diciembre de 2009, rectificada por Auto de 19 de febrero de 2010, debemos revocar dicha resolución y en su lugar se declara resuelto el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de Julio de 1986, relativo a la vivienda sita, en la C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, condenando a los demandados a que la dejen libre, vacua y expedita, a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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