Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 277/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 277 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 461 de 2008

SENTENCIA NÚM. 313 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a 29 de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de mayo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 461 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Productes Milloradors de Sols, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Carbonell Tabeni, y como apelados, Agro Artes Fertilizantes S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Barrachina Pastor y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Marco Breva.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el procurador Dª Maria José Cruz Sorribes en nombre y representación de la mercantil PRODUCTES MILLORADORS DE SOLS, SA., contra la mercantil AGRO ARTES FERTLIZANTES, SL., AGER CONTROL INTEGRADO, SL. y ARTEMIS 2000 , SL., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Productes Milloradors de Sols, S.A., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda y para el supuesto de desestimación de los motivos primero a cuarto, estimando el motivo quinto de apelación, se revoque parcialmente la sentencia, declarando sin efecto la condena en costas de primera instancia contra la parte apelante y en cuanto a costas se condenará a las partes apeladas de forma solidaria, el pago de las de primera instancia y en cuanto a las del recurso no se condenará al pago a ninguna de las partes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte resolución confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la recurrente de la alzada.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 16 de Mayo de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de julio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de septiembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Productes Milloradors de Sols SA recurre en apelación la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra Agro Artes Fertilizantes SL, Ager Control Integrado SL y Artemis 2000 SL en reclamación inicial de 336.448,32 euros, que en el trámite de la audiencia previa redujo a 329.160,35 euros. Formulaba la reclamación a título de lucro cesante, con fundamento en la que dice unilateral e injustificada resolución por parte de las demandadas de dos contratos que habrían de tener por lo menos dos años de vigencia obligada, sin perjuicio de que a su término pudieran prorrogarse por acuerdo de las partes. Considera que la resolución injustificada del vínculo contractual le ha privado de obtener durante el tiempo en que debía haber estado vigente ganancias que cifra en la cantidad señalada y cuyo pago reclama en el presente procedimiento.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Entiende la juez de primer grado que nada hay que reclamar a las demandadas, por cuanto se produjo una situación en que no era posible el normal desenvolvimiento del contrato, lo que justifica que no fuera el mismo cumplido por la que considera imposibilidad legal.

La mercantil actora pretende que en esta alzada sean acogidas sus pretensiones. Formula con dicho objeto una variada batería de reproches, de naturaleza procesal y sustantiva. Así, sostiene que se vulneran normas y garantías procesales, con efecto de indefensión, por no apreciarse la cosa juzgada material en sentido negativo, como también por no considerarse precluida la ocasión de alegar la falta de legitimación activa que en su día opuso la única demandada compareciente (Agro SL). Denuncia vulnerados los arts. 319 y 326 de la ley procesal civil al valorar determinados documentos. A la vertiente sustantiva del pleito se refieren las alegaciones que se proyectan sobre la que la parte apelante considera infracción del art 1184 del Código Civil como también la consideración de que ha sido probado el lucro cesante cuyo importe se reclama. Para terminar y en defecto de la estimación de alguno de los anteriores motivos, sostiene Promisol SL que no debieron serle impuestas las costas de la instancia.

SEGUNDO.- El día 14 de agosto de 2003 Artemis 2000 S. L., Agro Artes Fertilizantes S. L. y Promisol SA firmaron un contrato con arreglo al cual Promisol S. L. se encargaría de fabricar los productos fertilizantes y la demandada Agro Artes Fertilizantes S. L. sería quien los distribuyera. En otro de la misma fecha, suscrito entre las mismas partes, de similar contenido, se llegaba al mismo acuerdo para la fabricación por la demandante de productor fitosanitarios, con la diferencia de que la titular de los registros no era Artemis 2000 SL, sino Ager Control Integrado SL.

Ambos contratos, cuya existencia y contenido no se discute, constituyen sendos anexos a uno de los informes periciales acompañados a la demanda, que obra a los folios 7 al 90 del procedimiento.

En la cláusula Novena de ambos contratos se decía que comenzarían a regir el día 1 de septiembre de 2003 y tendrían una vigencia de dos años, por lo que quedarían sin efecto el día 31 de agosto de 2005. Pero sucedió que, según sostiene la actora, las codemandadas resolvieron unilateral e injustificadamente los contratos cuando todavía restaba un año de vigencia.

Con esta base fáctica, interpone demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante contra las tres mercantiles citadas y pide la condena solidaria de las mismas al pago de 329.160,35 euros. En su reclamación diferencia dos partidas, la mayor de las cuales es por el que considera beneficio dejado de percibir, mientras la otra se justifica por el gasto efectuado en maquinaria, materia prima, bolsas y etiquetas, lo que más responde al concepto de daño emergente (gasto o inversión que no obtuvo rendimiento) que al de ganancia dejada de percibir que se dice es el título de la reclamación.

Como ya hemos dicho, la sentencia de instancia ha desestimado la demanda al concluir la juzgadora que se ha producido una situación de imposibilidad de cumplimiento del contrato, al no haber sido la mercantil demandante autorizada para la fabricación de los productos, tal como era su obligación con arreglo a lo pactado.

Pasamos a examinar los motivos del recurso.

1. Dice la recurrente que se han vulnerado normas y garantías procesales, al desconocerse los efectos negativos de la cosa juzgada (art. 400.2 LEC ) por cuanto en un proceso anterior entre las mismas partes no se alegó la falta de autorización administrativa para la fabricación de los productos.

Carece de virtualidad esta objeción. El proceso anterior al que se refiere es el que la misma actora promovió para que las demandadas le pagaran el precio de los productos que les había servido, que resolvió en primera instancia el Juzgado núm. 3 de Castellón (Juicio Ordinario 301/2005) y en alzada esta misma Sección (Apelación Civil 160/2007, Sentencia núm. 245 de 23 de mayo de 2007 ). La causa de pedir era la prestación efectuada por la actora sin recibir el correspondiente precio de quienes habían recibido las mercancías. Por lo tanto, se contara o no con autorización administrativa para la fabricación, el caso es que una de las partes había cumplido su parte de la obligación, sin que la otra hubiera hecho lo propio, por lo que era deudora de ello.

En cambio, en este procedimiento se discute si fue adecuada la resolución anticipada y unilateral del contrato al no obtener la demandante la licencia de fabricación: si no lo fue se habrá podido generar el derecho al cobro de indemnización por lucro cesante; no acreditará el derecho que invoca la parte actora si dicha resolución no es reprochable a las demandadas.

Véase, pues, que mientras en el proceso anterior no era relevante la concesión de la licencia (la prestación había tenido lugar y las demandadas recibido la mercancía), sí lo es en el presente, en que la falta de aquella imposibilita legalmente la fabricación y puede justificar la terminación unilateral del vinculo contractual.

2. Tampoco puede prosperar el reproche que, versando también sobre la inobservancia de la cosa juzgada, se refiere a que la parte demandada no alegó en un proceso anterior la falta de legitimación activa, pese a lo cual la ha traído a colación en el presente.

Baste para el rechazo de este alegato recordar que tan cierto es que se invocó la falta de legitimación activa, como que dicha excepción ha sido rechazada en la sentencia apelada. Por lo tanto, en nada ha aprovechado a la parte demandada que la invocó, pues se ha reconocido la legitimación de la actora para formular la reclamación, por lo que no se hace fácil entender el fin que persigue con esta alegación.

Tanto en este motivo, como en el anterior, dice la parte actora y recurrente que la sentencia apelada infringe la que denomina "doctrina jurisprudencial", lo que respalda con la cita y parcial transcripción de sentencias dictadas por Audiencias Provinciales.

Sin perjuicio de que, sin discutir el acierto de su contenido, dichas resoluciones no son aplicable al presente caso, hemos de recordar que los criterios contenidos en las resoluciones de los tribunales de apelación no constituyen doctrina jurisprudencial propiamente dicha, por más que con frecuencia sean conocidas como "jurisprudencia menor".

La doctrina legal o jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC ) sólo corresponde a las sentencias del Tribunal Supremo en tanto en cuanto manifiestan una doctrina constante sobre determinados puntos litigiosos ( STS de 7-5-95 -RJ 19958079 - y 29-9-97 -RJ 1997/6665-), pues jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo que, además, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de la Sala 1.ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una ( STS 15-2-98 , RJ 1998/9558). En este sentido, el concepto de jurisprudencia se integra al menos por dos sentencias concordes del Tribunal ( STS 9-3-99 , RJ 1999/1408). Pero, sobre todo, es fundamental que la opinión contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo sea sustento o fundamento del Fallo, no bastando que sea meramente incidental u "obiter dictum" ( STS 29-9-97 -RJ 1997/6665 - y 4-3-99 -RJ 1999/1401-). En suma, como con meridiana claridad resume la STS de 21-5-97 (RJ 19974122), sólo es doctrina jurisprudencial la "recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación y aplicación de ley u otras fuentes del Derecho, en relación a casos similares o análogos y atendiendo la fundamentación de la «ratio decidendi».

3. Alega la recurrente vulneración de los arts. 319 y 326 LEC al valorar los documentos 7 y 8 y 9 y 10 , respectivamente, de los adjuntados a la contestación a la demanda.

a) Los citados documentos 7 y 8 consisten en sendos oficios, de idéntico tenor literal, remitidos el día 21 de junio de 2004 por el Director General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a Artemis 2000 SL y a Ager Control Integrado SL (folios 324 y 325). En ambos se refiere la Administración Pública a la solicitud de cambio de fabricante -se había formulado a favor de Promisol SL) que, sin embargo, no contaba con el beneplácito de Naranjax SL, que a la sazón era el fabricante autorizado. Y se dice lo siguiente:

" Por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas se solicitó oportunamente el asesoramiento de la Abogacía del Estado en este Departamento sobre el valor de las pruebas aportadas por Uds y, en su informe, concluye en que la Administración del Estado no puede resolver sobre el fondo del asunto mientras el proceso judicial abierto se encuentre en situación de pendencia, quedando entretanto interrumpida la tramitación de su solicitud. Esta situación se ha comunicado igualmente, por requerimiento, al Juzgado de Primera e Instrucción Nº 3 de Nules ".

El art. 319 LEC , referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos, dispone que:

" 1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado".

El documento al que nos referimos, expedido por funcionario público de alto rango, es un documento público, y sirve para considerar acreditado que el trámite de la solicitud de autorización de fabricación de los productos fitosanitarios objeto del contrato suscrito entre las partes quedaba interrumpida.

Podrá decirse que la interrupción del expediente es concepto distinto a la denegación de la autorización, lo que es cierto en el ámbito conceptual. Pero no parece que tal diferencia tenga importancia en el presente caso, en que no se tiene noticia en el proceso de que se hay alzado la interrupción ni, por lo tanto, de que finalmente se concediera la autorización.

El caso es que al cabo de casi un año de la firma del contrato y tras haberse presentado la solicitud de cambio el día 1 de octubre de 2003 (folio 326), ya no es que no hubiera recaído resolución definitiva en el correspondiente expediente administrativo, sino que se comunicaba oficialmente que su tramitación quedaba interrumpida, lo que hacía muy improbable la concesión en plazo razonable de la autorización y evidenciaba que por el momento Promisol SL no era autorizada para la fabricación, sine die , pues se sometía la reanudación del expediente a algo tan incierto como es la finalización de un proceso judicial del que todavía nada se sabe.

No advertimos dónde puede residir la vulneración del art. 319 de la ley procesal civil.

b) Los que el recurso reseña como documentos 9 y 10 de la contestación a la demanda consisten en copia de la solicitud de cambio de fabricante presentada por Artemis 2000 SL y en un requerimiento dirigido por Naranjax SL a Agro SL recordando que la remitente era la única autorizada para la fabricación de los productos (folios 326 y 327).

El art. 326 LEC dice que los documentos privados hacen prueba cuando no hayan sido impugnados. No consta que lo fueran los citados, como tampoco que la recurrente no tuviera ocasión de ello. Además, por una parte la impugnación no impide la valoración judicial y, por otra, se trata de documentos irrelevantes en la medida en que se refieren a hechos que, además de no ser discutidos, están acreditados por otros medios, como son la existencia de una solicitud de cambio de fabricante autorizado a favor de Promisol SL y la oposición a ello de Naranjax SL; ambos extremos resultan del oficio del Ministerio de Agricultura al que antes se ha hecho referencia.

4. La juez de instancia concluye que la resolución contractual estuvo justificada, aunque no mediara el acuerdo de la demandante, porque había sido denegado el permiso para la fabricación de los productos, por lo que se dio un caso de imposibilidad de cumplir el contrato. Discrepa de ello la mercantil recurrente.

Sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de STS de 26 de diciembre de 2006 (RJ 2007,400) que aquélla viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo que de modo «absoluto, definitivo e irreformable» ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) impide el cumplimiento, y ello, con independencia de que faculte para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el cumplimiento, como señala el inciso final del párrafo segundo del artículo 1124 CC .

Y, como dicha STS recuerda, la imposibilidad sobrevenida, interpretando los preceptos de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil , puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera ( Sentencias de 15 de febrero[ RJ 19941315 ] y 21 de marzo de 1994[ RJ 19942560 ], 30 de abril de 2002 [ RJ 20024041] ) y excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 [ RJ 19879507] ) o le es imputable ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 [ RJ 19941315] , 20 de mayo de 1997 [ RJ 19973890] , 30 de abril de 2002 , etc.).

En el supuesto litigioso, la demandante necesitaba la autorización administrativa para la fabricación de productos. Y si una vez presentada la solicitud se dio comienzo al cumplimiento del contrato en la expectativa de que el trámite finalizara satisfactoriamente, la comunicación oficial de que el expediente quedaba interrumpido indefinidamente y sometido a un incierto desenlace dependiente del resultado de un proceso judicial (del que, recordamos, nadie ha traído noticia alguna al proceso) colocaba a Promisol SL en una verdadera situación de imposibilidad legal, pues no contaba con la autorización necesaria para la fabricación de los productos que habrían de ser adquiridos por las demandadas. En definitiva, ni Promisol SL podía fabricar los productor ni, por ello, las empresas con quienes contrató adquirirlos y distribuirlos.

Esta situación justifica la resolución, por la que consideramos que no debe efectuarse reproche a las demandadas, que por ello no quedan obligadas al pago de indemnización.

No contradice lo anterior, ni implica la existencia de una genérica e indeterminada autorización a Promisol SL para la fabricación de cualquier producto fitosanitario el hecho de que figure en los epígrafes de fabricante, vendedor y almacenador del Registro de establecimientos y servicios plaguicidas de la Generalitat de Catalunya (folios 542 vto., 544, 577).

Para la fabricación de los productos se requiere autorización del Ministerio de Agricultura.

La Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal disciplina el estricto control por parte de la Administración Pública de la fabricación y comercialización de productos fitosanitarios. Establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro establecido al efecto (art. 6.1 ), requiere la autorización previa (arts. 23.1 y 29.1 ), regula el silencio administrativo negativo (art. 34.5 ), detalla las obligaciones de los fabricantes (art. 40 ) y tipifica un elenco de infracciones con sus correspondientes sanciones (arts. 53 y ss).

Pues bien, si quedó interrumpida la tramitación de la solicitud y, por lo tanto, no se concedió la necesaria autorización, ni había expectativas de que lo fuera, no es reprochable la resolución contractual que se reprocha a las demandadas como base de la reclamación indemnizatoria.

5. El motivo que se funda en que se ha acreditado suficientemente la existencia de lucro cesante requiere para ser viable la previa consideración judicial de que el contrato fue resuelto injustificadamente, de suerte que el incumplimiento culpable pueda ser civilmente sancionado con la condena al pago de la correspondiente indemnización en concepto de lucro cesante (arts. 1101 y 1106 CC ).

Pero si, como es el caso y antes se ha razonado, no hay resolución culpable, no cabe indemnización alguna, por lo que es superfluo el examen de la acreditación y razonabilidad de las cantidades reclamadas en concepto de lucro cesante.

6. Tampoco debe ser acogida la pretensión subsidiaria de no imposición de las costas de la instancia.

El artículo 394 LEC , como antes el art. 523 LEC 1881 , sienta el principio del vencimiento. Con arreglo al mismo, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones sean desestimadas totalmente, como aquí ha ocurrido. La única excepción a ello se da cuando el tribunal aprecie, debiendo en su caso explicarlo en la resolución, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y no apreciamos en el supuesto de autos la concurrencia de tales "serias dudas", en el bien entendido que deberá tratarse, no de las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio".

Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito. Pero el criterio legal básico que rige la materia no es el de la temeridad, sino el del vencimiento, que es al que debemos atenernos.

Y no se dan tales serias dudas en el caso de autos. Se pretende el reconocimiento al cobro de una elevada indemnización con fundamento en la resolución contractual injustificada y culpable. El tribunal ha considerado que la resolución estaba justificada y ha denegado la pretensión por los motivos que expone en su sentencia y la Sala comparte. No apreciamos la concurrencia de dudas de tal entidad que acrediten que se excepcione el principio legal del vencimiento en la materia.

TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la recurrente de las costas de la alzada, con arreglo ala previsión de art. 398 LEC . Como no se apreciaron por la resolvente de primer grado, ni tampoco por este tribunal al resolver el recurso, dudas fácticas o jurídicas en la instancia, no consideramos que concurran en la alzada, por lo que no procede apreciar motivos para introducir excepción alguna al criterio objetivo del vencimiento.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde la parte recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Productes Milloradors de Sols, S.A contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veinte de Mayo de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 461 de 2008, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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