Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 967/2009 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100263


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 313

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 967/2009

JUICIO Nº 1531/2006

En la Ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PIQUE MAR MAR PIQUE S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MORENO RASORES, Mª DEL CARMEN. Es parte recurrida ALIMENTOS CONGELADOS ARAGONESES Y PESCADOS que está representado por el Procurador D. MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/5/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Maria del Mar Arias Doblas en nombre y representación de ALIMENTOS CONGELADOS ARAGONESES Y PESCADOS S A contra PIQUE MAR MAR PIQUE S L debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 20.662,50 euros. Mas los intereses legales desde la fecha de la reclamacion judicial (interposición del procedimiento monitorio) incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.

Imponiendo las costas al demandado".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24/3/11, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, entidad mercantil Alimentos Congelados Aragoneses y Pescados, S.A. (ALCAPESA), se ejercita en el presente proceso una acción personal derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa mercantil (pescado y mariscos) habida entre aquélla y la entidad mercantil demandada, Pique Mar Mar Pique, S.L, en sus respectivas posiciones de vendedora y compradora. Ejercitándose la acción por la actora contra la compradora en reclamación del importe del precio cierto de la referida compraventa, ascendente a la suma de 20.662,50 euros.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada. La ratio decidendi de la sentencia apelada radica en la consideración de que la parte actora ha probado la realidad de la relación contractual habida entre las partes litigantes así como la entrega de todas las mercancías incluidas en las facturas cuyo importe se reclama.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda. Por la parte apelante se alega, como motivo del recurso, errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, al no haberse tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, limitando la valoración a la prueba documental consistente en albarán y factura.

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).

2.- La actora tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, cuales son la realidad de la relación contractual de compraventa habida con la demandada, y la entrega de las mercancías vendidas a la misma. Correspondiendo al demandado la prueba del pago del precio de las mercancías cuya entrega quede cumplidamente probada.

En el presente caso, la parte actora ha aportado con la demanda seis facturas, de fechas 24 diciembre 2004, 4 febrero, 1 abril y 8 abril 2005, junto con documentos expedidos por diversas empresas de transporte que reflejan entregas de mercancías a la mercantil demandada, producidas durante el período de tiempo que media desde el 17 diciembre 2004 al 6 abril 2005.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que las mercancías relacionadas en las facturas en que se basa la reclamación judicial no se corresponden con previos y correlativos pedidos de la supuesta compradora, y que dichas mercancías no han sido entregadas. Se cuestionan, pues, los hechos constitutivos de la pretensión actora.

3.- Esta Sala, tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia, no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo ni las conclusiones de ella extraídas.

Efectivamente, en el curso del proceso ha quedado cumplidamente acreditado el protocolo de actuación de las partes en el desarrollo de su relación comercial, en los siguientes términos: a) pedido telefónico por la compradora; b) aceptación del pedido por la vendedora, seguido de envío de albarán a la compradora, por medio de fax, con expresión detallada de las mercancías que le son remitidas; c) remisión y entrega de las mercancías a través de empresa transportista; d) formulación de posibles reparos por la compradora, tras la recepción de las mercancías.

El citado protocolo de actuación se desprende claramente de las manifestaciones del testigo don Luis Carlos , propuesto por la propia actora, empleado de ALCAPESA y precisamente la persona encargada de tramitar las operaciones de venta con la demandada; habiendo quedado corroborado a través de la documental aportada en el escrito de contestación a la demanda.

Tras lo expuesto, no puede afirmarse que la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su pretensión (realidad de la compraventa y entrega de las mercancías), habida cuenta que un examen conjunto de las pruebas practicadas nos lleva a la siguiente conclusión: las facturas cuyo importe se reclama no documentan operaciones de venta en las que se haya cumplido el protocolo de actuación que regía la relación comercial entre las partes. Así:

- No consta el pedido por la demandada de las mercancías facturadas. La mercantil Pique Mar Mar Pique, S.L. ha aportado numerosas facturas, algunas de ellas (24 diciembre 2004, 31 diciembre 2004, 7 enero 2005, 14 enero 2005, 21 enero 2005, 28 enero 2005, 11 febrero 2005, 18 febrero 2005, 25 febrero 2005, 4 marzo 2005, 11 marzo 2005, 18 marzo 2005, 23 marzo 2005, 31 marzo 2005) coincidentes en el tiempo con las facturas reclamadas; en todos los casos, las facturas presentadas por la demandada van acompañadas del correspondiente albarán remitido por la actora, siguiendo la forma de actuación establecida por las partes contratantes. Sin embargo, la actora no ha presentado el albarán correspondiente a cada una de las facturas reclamadas en la demanda, albarán que, como ha quedado probado (testifical y documental) era enviado por la demandante en todo caso, y no sólo cuando existía discrepancia entre las partes ( ese albarán se envía a todos los clientes, cuando se le ha hecho la venta de la mercancía, para que sepan lo que van a recibir ellos por la noche , según manifestaciones literales del testigo don Luis Carlos ).

- En cuanto a la entrega de las mercancías, ha de partirse de la premisa de que el medio de prueba natural y directo lo constituye el albarán de entrega. Aun cuando la actora ha aportado abundante documentación emitida por empresas transportistas, complementadas por medio de prueba testifical, es lo cierto que estos medios de prueba solo acreditan, en la hipótesis más favorable para la demandante, que durante el período de tiempo comprendido entre el 17 diciembre 2004 y el 6 abril 2005 se produjeron envíos de mercancías por parte de ALCAPESA a Pique Mar Mar Pique, S.L.; sin que en ningún caso pueda extraerse del citado material probatorio la certeza de que los envíos documentados por la actora se correspondan con las mercancías relacionadas en las facturas en que se basa su reclamación. Teniéndose en cuenta las siguientes circunstancias: a) el insuficiente contenido de la documental referida a la entrega de las mercancías, dada la ausencia de firma o sello que justifique la recepción de las mismas por su destinatario; b) el carácter genérico de los envíos, con única referencia al número y peso de los bultos; y c) la realidad de numerosas facturas giradas por la actora y pagadas por la demandada, durante el período de tiempo al que se refieren las facturas reclamadas.

De lo anterior se extrae la conclusión de que existen serias dudas sobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión, precisamente los hechos constitutivos de la pretensión actora, cuales la relación contractual documentada en las facturas reclamadas y la entrega de las mercancías relacionadas en las mismas, por lo que, incumbiendo la prueba de este hecho a la parte demandante, por aplicación de las reglas legales sobre carga de la prueba, ha de ser dicha parte la que peche con las consecuencias perjudiciales de dicha insuficiencia probatoria; lo que se traduce en la desestimación de su pretensión.

Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordar la desestimación de la demanda, con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia.

La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil demandada, Pique Mar Mar Pique, S.L,, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 8 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1.531/06 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora, Alimentos Congelados Aragoneses y Pescados, S.A. (ALCAPESA), absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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