Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 834/2010 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 313/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105536
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000834 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2009
RECURRENTE : Mariola , David , Héctor
Procurador/a : OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO
Letrado/a : ,
RECURRIDO/A : C.P.EDF. URBANIZACION DIRECCION000
Procurador/a : BLASA LUCAS GUARDIOLA
Letrado/a :
J. Cieza nº Tres
Ordinario 3/2009
S E N T E N C I A nº 313/2011
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veinte de junio de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 3/2009 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Cieza nº Tres , entre las partes: como actora
La Comunidad de Propietarios del Edificio Urbanización DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr/a. Ferreres Grao, y como demandada Héctor a través de sus representantes legales David y Mariola , representada por el Procurador Sr/a. Valor Aznar y defendida por el Letrado Sr/a. Ruiz Palacios.
En esta alzada actúa como apelante Héctor , personándose por el Procurador Sr/a. Navas Carrillo, y como apelada la Comunidad de Propietarios actora, personándose por el Procurador Sr/a. Lucas Guardiola. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 22 de junio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procurador Dª. Blasa Lucas Guardiola, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION000 " frente a D. Héctor , declarando incapaz y siendo sus representantes legales D. David y Dª. Mariola , con los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la no existencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad de la parte demandante (finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Cieza número uno) descrita en el hecho primero de la demanda en beneficio del inmueble propiedad del demandado D. Héctor Héctor (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Cieza número uno).
2) Se declara que el demandado D. Héctor no tiene derecho a recibir luces y vistas de la finca propiedad de la parte demandante a través de las ventanas descritas en el hecho tercero de la demanda.
3) Se condena al demandado D. Héctor a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de realizar cualquier acto que las contradiga.
4) Se declara el derecho de la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO " DIRECCION000 " a levantar los muros descritos en el hecho cuarto de la demanda, hasta una altura final de cuatro metros.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada D. Héctor , siendo sus representantes legales D. Héctor y Dª. Mariola ".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Héctor basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 834/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 20 de junio de 2.011.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios del Edificio Urbanización DIRECCION000 formuló demanda contra Héctor para que se declarara que éste no tiene derecho a recibir luces y vistas de la finca de la actora así como que la Comunidad tiene derecho a levantar los muros descritos en el hecho cuarto de la demanda hasta una altura final de cuatro metros.
La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, razón por la cual la demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra él formulada en base al derecho reconocido por el anterior propietario común al amparo del artículo 541 del Código Civil .
SEGUNDO .- El Juez de Instancia rechazó la existencia de la servidumbre de luces y vistas constituida por el anterior propietario común (conocida como servidumbre por destino del padre de familia) prevista en el artículo 1541 del Código Civil citado por no aparecer referencia a la misma en ninguno de los títulos de propiedad de las partes, tesis que esta Sala no comparte en base a los argumentos que se exponen a continuación:
El artículo 541 del Código Civil establece que "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura". Del mismo se deduce que deben concurrir los siguientes requisitos: 1º Existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titular dominical; 3º que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño de los dos; 4ºque la situación persistiera en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; y 5º que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la persistencia del indicado derecho real, habiendo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la manifestación de que la finca se transmite "libre de cargas" no es bastante para excluir la servidumbre, pues se requiere una manifestación clara y terminante ( STS de 20 de diciembre de 1997 ).
En el presente caso ha quedado acreditado que las fincas registrales: La nº NUM001 sobre la que se construyó el edificio en cuyo primer sótano está la vivienda del demandado al encontrarse construido en un desnivel del terreno, y la nº NUM002 que sirve de base al edificio de la Comunidad de propietarios actora proceden de una anterior finca registral única propiedad de Ángel (fr. nº 7792).
El edificio donde se encuentra la vivienda propiedad del Sr. Héctor tiene en su lateral colindante con el de la actora tres ventanas situadas a una distancia media de 070 centímetros de media de la valla delimitadora de la Comunidad según el plano de la actora (documento nº 5 f.31) y las fotos aportadas tanto por la actora (f.35 a 38) como por el demandado f. 95 a 100 y f.122 y 123); ventanas que por lo tanto permiten deducir la existencia de un derecho de luces y vistas sobre el predio colindante en el momento de la venta a la promotora del edificio de la actora en junio de 2005.
En esta fecha el vendedor (Sr. Ángel ) nada expuso a la promotora que podía levantar el muro delimitador anulando el derecho visible y evidente de luces y vistas en la colindancia con el Sr. David donde la distancia era inferior a dos metros, razón por la cual la promotora respetó aquel derecho colocando una valla metálica para delimitarlas pero sin construir un muro que limitara las luces y vistas tal y como se aprecia en las fotos, constando únicamente en la escritura de la finca de la demandada que la encuentra libre de cargas gravámenes; tampoco obligó ni comunicó a los padres del demandado que debían cerrar aquellos huecos que había permitido desde tiempo antes y que daban al resto de la finca vendida a la promotora; consta por el contrario que ellos tenían su acceso por el viento Sur, lo que les obligaba a entrar en la vivienda por el lateral-sur, subiendo por un terraplén con una capa de cemento (documentos 6 y 8 de la contestación a la demanda, en cuyas fotos se aprecia que llegaba hasta la misma puerta y ventanas (folios 95 y 97), tal acceso venía obligado por encontrarse un segundo sótano en la pared sur del edificio, debajo de la vivienda del demandado, dicho segundo sótano, con función de garaje o almacén tiene una persiana para acceso de vehículos y una ventana (recuérdese que el edificio está construido en un desnivel, teniendo la entrada a la planta baja y superiores por el norte, el sótano primero del demandado por el Sur-lateral, y el garaje por el sur).
Al momento de vender por tanto el trozo de tierra que le quedaba en el año 2005, el Sr. Ángel (propietario común) consintió en mantener las ventanas abiertas a dicho terreno por el lado Este, sin reflejar el cese de aquella servidumbre pues, como al inicio se expuso, no es suficiente la mención genérica de que el inmueble se encuentra libre de cargas y gravámenes, ello es así desde el momento en que el artículo 541 del Código Civil presume la permanencia de la servidumbre cuando existe el signo aparente (en este caso las ventanas) en tanto no se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, y tampoco obligó el Sr. Ángel a cerrar o hacer desaparecer las ventanas a los padres del actor en aquel momento de la venta en el citado año 2005; prueba de que la promotora aceptaba esa servidumbre es que la misma hizo los correspondientes movimientos de tierra para construir el edificio que conforma la Comunidad de Propietarios actora respetando tales luces y vistas al limitarse a efectuar una valla metálica delimitadora para separar ambas propiedades.
TERCERO .- Sostiene la Comunidad actora que el actor no ha acreditado el momento en el que se abrieron las ventanas del demandado, considerando esta Sala que las mismas se debieron abrir, junto con la puerta, en el año 1983, fecha de la declaración de obra nueva del edificio donde se encuentra el sótano del demandado, desprendiéndose de las fotos aportadas por éste que la puerta y tres ventanas existían ya al momento de se produjera la segregación en 1989 (baste para ello comprobar el tipo de construcción f. 95 y 96); el arreglo de las mismas por el demandado (sus padres, dada su incapacidad declarada) efectuado cuando se iniciaron las obras del edificio de la demandada no modificó las ventanas y la puerta, pues el único cambio (aparte del pintado de la fachada) es el bajar la ventana situada mas al norte a la misma altura que las restantes (folios 97 a 100).
La realidad de las ventanas no queda desvirtuada por el hecho de que el proyecto de construcción del edificio donde se encuentra el sótano del demandado no previera apertura de hueco alguno, pues es evidente que el reportaje fotográfico demuestra lo contrario.
No procede por tanto estimar la acción negatoria de servidumbre planteada en los puntos 1 al 3 del suplico de la demanda.
CUARTO .- La actora pretendía en su punto 4º del suplico que se le autorizara a levantar los muros descritos en el hecho cuarto de la demanda hasta una altura final de cuatro metros, lo que así aceptó el Juez de Instancia y es cuestionado por el hoy recurrente.
La construcción de dicho muro viene a reducir las distancias de dos metros de vistas que el artículo 582 de C.C otorga a la servidumbre de vistas, razón por la cual la Comunidad no puede elevar dicho muro en aquella zona que delimita su propiedad con la finca del demandado con una distancia inferior a los dos metros.
En el informe aportado por la actora se refleja en rojo el rayado donde se quiere levantar el muro (documento nº 5, f. 32), desprendiéndose del mismo que parte de dicho muro se encuentra a una distancia inferior a los 2 metros de la fachada del dueño del predio dominante establecida por el artículo 582 del Código Civil para la servidumbre de luces y vistas, razón por la cual no podrá ser elevado dicho muro en la colindancia con el demandado que no respete esa distancia de los referidos dos metros, pero si en las zonas que superan dicha distancia (las marcadas con rotulador verde) ya que se encontrarían fuera del espacio previsto por el Código Civil como protección del derecho de vistas, lo que permite estimar en parte la demanda; no apreciando, en esas condiciones, abuso de derecho por la comunidad actora.
La justificación de la actora de conseguir una mayor intimidad de los comuneros de su edificio puede perfectamente conseguirse colocando en el patio fotografiado(f.35) cualquiera de los elementos que permitieran salvaguardarla, colocando celosías de jardín utilizadas para separar o delimitar zonas o ambientes como elementos decorativos, existiendo versiones fijas o extensibles y en diferentes materiales, tal y como propone el demandando en el apartado segundo del hecho quinto del escrito de contestación a la demanda -f.71-; bastando para ello cualquier material que no supere la altura de la valla delimitadora dado que la ventana del Sr. David quedaría a una altura inferior y conseguiría respetarse la intimidad del comunero que pueda disfrutar de dicho patio.
QUINTO .- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas de la instancia y las de esta alzada conforme a los artículos 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de autorizar exclusivamente a la Comunidad de Propietarios del Edificio Urbanización DIRECCION000 a levantar el muro de cuatro metros en los vientos Norte y sur del patio colindante de uno de los comuneros hasta el punto donde exista la distancia de dos metros de la fachada de la vivienda del demandado, rechazando la acción negatoria de servidumbre y sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

