Sentencia Civil Nº 313/20...zo de 2011

Última revisión
31/03/2011

Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3432/2009 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100309

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602097

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003432 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2008

APELANTE: GROUPAMA PLUS ULTRA

Procurador/a: JAVIER TOUCEDO REY

Letrado/a: JOSE MANUEL OLIVARES REY

APELADO/A: Miguel , Pelayo

Procurador/a: Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO, Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Letrado/a: FERNANDO ROMAY GRAÑA,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES , han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.313/2011

En Vigo, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003432 /2009, es parte apelante - demandante: la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, representado por el procurador D. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D. JOSE MANUEL OLIVARES REY; y, apelado-demandado : D. Miguel y D. Pelayo representado por la procuradora Dª Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO, y asistido del letrado D. FERNANDO ROMAY GRAÑA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 29 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey en nombre y representación de la entidad Groupama Pñus Ultra frente a D. Miguel y D. Pelayo debo condenar y condeno al primero a abonar a la actora la cantidad de 19.886,05 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa condena en constas.

Se absuelve al segundo de la pretensión deducida por la parte actora , con imposición, a ésta, de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de la Cia Aseguradora GROUPAMA PLLUS ULTRA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 31 DE MARZO DE 2011 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La aseguradora dirige acción de repetición del art. 10 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor contra Miguel y Pelayo . El primero en su concepto de propietario del turismo y conductor real el día del accidente (que carecía de permiso de conducir), y el segundo en cuanto que figuraba como tomador del seguro y conductor declarado.

Miguel se allanó a la demanda; en el escrito de allanamiento manifiesta que si bien en la póliza de seguro aparece Pelayo como tomador y conductor, él nada tiene que ver con la suscripción del seguro , y que fue el propio Miguel quien suscribió el seguro haciendo figurar a Pelayo como tomador.

La sentencia de instancia condena al allanado sin imposición de costas, y desestima la demanda respecto de Pelayo e impone a la aseguradora las costas correspondientes. La aseguradora, Groupama recurre solicitando la no imposición de costas por la demanda desestimada contra Pelayo (el escrito de recurso sufre evidente error y habla de Miguel, cuando se trata de Pelayo ).

SEGUNDO .- El art. 394 de la LEC recoge el criterio del vencimiento objetivo, ajeno a toda consideración y referencia subjetiva de la conducta procesal de las partes; es el criterio de la regla victus victori, cuyo origen se cifra en la constitución ( de fructus et litis expensis ) del emperador Zenón (Ley, 5 ,7,51 ). Este criterio, admitido por los ordenamientos modernos, en palabras de la ST.S. de 9-6-2006 "se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón" , y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total- , debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición."

Con todo, la regla admitía en la propia constitución de Zenón algunas excepciones; una de ellas (junto al allanamiento y el desistimiento) era la de la causa dudosa ( anceps causa ) no solo para las partes , sino incluso para el propio juez que no podía condenar al litigante en causa dudosa ( in ancipiti causa ).

La excepción ha pasado a los ordenamientos modernos. Estaba presente en el precedente art. 523 de la anterior L.E.C. ; lo contempla el art. 394 de la vigente ley procesal. Se trata de establecer una "válvula de seguridad", como la califica autorizada doctrina, para evitar efectos indeseables y no justos de una automática aplicación del principio del vencimiento objetivo.

Entendemos que la petición de la parte recurrente es razonable; sin duda, la desleal conducta contractual del codemandado allanado a la hora de concertar el seguro en el que hizo figurar a Pelayo como conductor habitual y tomador del seguro, colocó a la demandante ante la tesitura de dirigir también la demanda contra quien se hizo figurar en la póliza con aquellas indicaciones o , cuando menos, ante una justificada situación de duda de hecho que determinó los destinatarios de la demanda, y ello debe tenerse en cuenta a la hora de hacer pronunciamiento sobre las costas para aplicar la excepción contenida en el art. 394 de la LEC y no hacer condena en costas pese a la desestimación de la demanda frente a Pelayo .

SEGUNDO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 976/2008 del juzgado de Primera Instancia número 7 y, en consecuencia, se declara no haber lugar a hacer condena en costas en la primera instancia. Tampoco se hace condena en cuanto a las del recurso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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