Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 74/2012 de 13 de Diciembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100322
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1472
Núm. Roj: SAP AL 1472/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 313/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
En la ciudad de Almería a trece de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 74/12 los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja (Almería) seguidos con el nº 1297/09
sobre Procedimiento Ordinario, de una como demandante D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ SUMINISTROS
AGRÍCOLAS S.L. representado en esta alzada por el Procurador Don Juan García Torres bajo la dirección
Letrada de D. Antonio J. Joya Coromina frente a D. Virgilio , representado en esta alzada por la Procuradora
Doña María Isabel Leal Calzadilla y dirigida por el Letrado Don Francisco González Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia en cuyo Fallo dispone: ' Que estimando la demanda formulada por JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ SUMINISTROS AGRÍCOLAS SL. Frente a D. Virgilio debo condenar al demandado a que abone al actor la cantidad de 13.039,15 euros'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Iltma. Sra.- Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Virgilio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de precepto legal sobre la apreciación de las pruebas, para interesar la revocación de aquella resolución conforme a la contestación de la demanda. Se desestimará el recurso porque las sentencia es ajustada a derecho.
La demanda que dio origen al procedimiento instaba al pago de 13.039,15 euros más el interés mensual pactado del 2%. Esta cantidad era el importe de los materiales agrícolas que la actora había suministrado al demandado.
Virgilio se opuso a la pretensión alegando la litispendencia, a la vista de que la cantidad que se reclamaba quedaba incluida en el procedimiento cambiario nº 1296/2009 que se tramitaba en el mismo juzgado. Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Frente a esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: El recurso se fundamenta sobre la infracción del art. 217 de la Lec . Este precepto en el nº 6º dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes; la inserción del cuerpo legal de tal punto constituye la consagración de la doctrina jurisprudencial ya consolidada acerca de la flexibilidad o relatividad de la reglas de la carga de la prueba, que otorga facultades al juzgador para adaptarlas a las particularidades del caso......con referencia a la prueba documental (entre otras, S.S.T.S. de 13 de mayo de 1991 (R.J. 1991/3664 y 23 de enero de 1997 (R.J. 1997/152); la S.T.S. de 25 de marzo de 1995 R.J. 1995/2139 ) sienta que, los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados completamente del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. ( S.T.S. 810/2009 de 23 de diciembre R.J.
2010/400 ).
Pues bien, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, partiremos de la consideración de que la entidad actora ha conseguido probar su pretensión, como exige el precepto de referencia, y por tanto desde este momento se anticipa la desestimación del recurso.
En efecto con la demanda se aportó la factura que se reclama por importe de 13.039,15 euros, fechada el 3 de noviembre de 2009, detallándose en el documento los diferentes materiales agrícolas que se habían suministrado. Al mismo tiempo se adjuntaron los albaranes de entrega firmados por Virgilio .
El demandado alegó la litispendencia, entendiendo que el importe de los productos que se reclamaban también lo habían sido en el Juicio Cambiario 1296/2009, que se tramitaba en el mismo juzgado.
Al efecto se aportó copia de los referidos autos, en los que se reclamaba el importe de un cantidad de 39.050 euros librada el 23 de julio de 2009 y con vencimiento el 27 de octubre de 2009.
Ahora bien, el demandado no ha conseguido probar la duplicidad en la reclamación. Al contrario, en la documental aportada por la actora a requerimiento de aquel, se infiere que en el modelo 347 aparece como declarado en el año 2009 Virgilio por un importe de 25.677,20 euros. Ese importe está integrado por varias facturas, una de 7.090,72 euros de 23 de abril de 2009; otra de 16 de marzo de 2009 de 5.542,33 euros y la que aquí se reclama de 13.039,15 euros. Ciertamente en el extracto de movimientos bancarios de la cuenta corriente de la entidad actora figuran estas facturas como impagadas, y el 27 de octubre de 2009 también se aprecia la devolución de un efecto de 39.050 euros, que se corresponde con el importe de la cantidad a la que se hizo mención en la contestación a la demanda. Asimismo y con fecha de 3 de noviembre de 2009 el extracto refleja la factura que aquí se reclama. Pero la proximidad temporal de fechas entre una y otra no significa que la cantidad que aquí se reclama estuviera incluida en el importe de la cambial. Entre otras cosas porque el libramiento de aquella es muy anterior a la fecha de la factura, y no es factible que cuando se libró el efecto mercantil ya se comprendiera la compraventa de mercancías que se comercializaron con posterioridad.
Así lo ha concluido la sentencia de instancia, y por ello procede su confirmación, desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO: Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( art. 398.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2011 , y el auto de aclaración de 11 de noviembre de 2011 dictados por el Juzgado Mixto nº 2 de Berja, en el Juicio Ordinario nº 1297/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
