Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 335/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00313/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARÍA NURIA ZAMORA PÉREZ

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.165/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº335/12 , entre partes, como apelante y demandada DEPORVENTURA, S.L. , representada por la Procuradora Doña Luisa Villagrá Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Efrén Banciella Fernández y como apelado y demandante DON Octavio , representado por el Procurador Don Benigno González González y bajo la dirección del Letrado Don Pablo López Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha tres de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González González, en nombre y representación de D. Octavio , contra Deporventura S.L., a la que CONDE NO a pagar a la demandante la cantidad de 55.232,02 euros más el interés legal del dinero computado desde el día 10 de noviembre de 2011.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Deporventura, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Octavio se promovió demanda de juicio ordinario, en materia de responsabilidad contractual, frente a la mercantil Deporventura, S.L. Alega el actor que el día 25 de julio del año 2.000, en compañía de la que entonces era su novia Doña Luz , alquilaron dos bicicletas de montaña a la demandada en las instalaciones que la misma tiene en Santo Adriano, con el fin de realizar una ruta. En un momento dado se rompió la cadena de la bicicleta con la que circulaba el demandante, lo que provocó que el mismo cayera produciéndose una serie de lesiones consistentes en: rotura del manguito de los rotadores de miembro izquierdo, rotura de toda la extensión de la porción distal del tendón supraespinoso, con una retracción de 4 cm. del cabo proximal, rotura que se extiende en sentido posterior afectando las fibras más superiores del interespinoso, así como rerotura del manguito rotador con reinserción del subescapular. De estas lesiones tardó en curar 1.117 días, todos ellos impeditivos, de los que siete fueron hospitalarios, quedándole como secuelas: "cicatriz quirúrgica hombro izquierdo, limitación activa en abducción hace 50° pasiva de 60°, antepulsión realiza activamente 45° hasta 110°, rotación externa 50%, rotación interna faltan últimos grados, con una limitación de la movilidad general del hombro izquierdo superior al 50%". Como consecuencia de las lesiones sufridas fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Agustín Avilés el día 20 de septiembre de 2.001, habiendo estado ingresado desde el 19 al 25 de septiembre de 2.001. Solicita el actor como indemnización la cantidad de 145.237,54 €, de los que 44.968,36 € corresponden a días de incapacidad, 34.628,16 € a las secuelas y 66.011,02 € por el factor de corrección consistente en incapacidad permanente total para su profesión habitual, que era la de carnicero, situación que fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 21 de octubre de 2.002.

A la pretensión actora se opuso la entidad demandada, quien alega que la bicicleta que alquiló el actor estaba en buen estado, ya que contaba con dos semanas de antigüedad al haber sido adquirida junto con otras los días 3 y 10 del mes de julio del año 2.000, habiéndose inaugurado el negocio en fecha 1 de julio de ese mismo año. Sostiene la demandada que el incidente de la cadena se produjo por un uso inadecuado de la bicicleta por parte del demandante, adjuntándose con la demanda, como documentos 1 y 2, dos facturas relativas a la adquisición en un establecimiento de Oviedo de dos bicicletas que se describen en la factura, la expedida el 3 de julio de 2.000 y una segunda factura por otra bicicleta adquirida el 10 de julio de 2.000. Asimismo se pone de relieve en la contestación a la demanda que no existe una coincidencia completa en la versión del accidente por parte del actor, porque aunque siempre lo imputa a la rotura de la cadena de la bicicleta, en la demanda afirma haberse caído de la misma, mientras que en la declaración ante la Guardia Civil, que obra al folio 115 de los autos, declaración realizada el 31 de julio del año 2.000, Don Octavio manifiesta que se rompió la cadena de la bicicleta y que como consecuencia de intentar dominar la misma y no caer al suelo tuvo una pequeña luxación en el hombro izquierdo, teniendo en la actualidad el mismo inmovilizado; y en el informe del área de urgencias del Hospital Central de Asturias, al que acudió el actor después de haber ido al centro de salud, se consigna en el informe: "dolor e impotencia funcional del hombro izquierdo tras ejercicio intenso", manifestaciones estas que a juicio de la demandada evidencian una inconcreción en los hechos. Asimismo pone de relieve la demandada la existencia en el actor, con carácter previo al accidente, de antecedentes por luxación traumática del hombro izquierdo, mostrándose discrepante en cuanto a la imputación de responsabilidad que se le efectúa, tanto por estimar que ninguna responsabilidad le es atribuible, cuanto por entender que al presente caso es de aplicación la Ley de Productos Defectuosos de 6 de julio de 1.994, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos y conforme a la cual la acción está prescrita, de conformidad con el artículo 12.1 de la referida Ley , que establece que en "la acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio.". Igualmente estima que no es de aplicación la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984, vigente cuando ocurrieron los hechos, toda vez que a tenor tanto de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, como en la disposición final primera de dicha norma global, en el supuesto de daños causados por productos puestos en circulación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, como es el caso, el régimen de responsabilidad aplicable no será el establecido en los arts. 25 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , sino antes bien el contenido de la Ley 22/1994 de 6 de julio. Finalmente, se muestra el demandado discrepante con las diversas partidas solicitadas en concepto de indemnización.

El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 55.232,02 € más el interés legal del dinero computado desde el día 10 de noviembre de 2.011, que es la fecha de la interposición de la demanda. Frente a esta resolución interpuso la entidad demandada el presente recurso de apelación.

Argumenta el juzgador en su resolución que no concurre la excepción de prescripción porque la actora no está sustentando su pretensión en la normativa de productos defectuosos, sino que basa su pretensión en la responsabilidad contractual regulada en el CC y en la responsabilidad especial de la legislación de protección de consumidores y usuarios, por lo que deberá resolverse al amparo de la citada legislación y, en consecuencia, el plazo de prescripción que rige para la responsabilidad no debe ser el pretendido por la recurrente, porque la actora no está sustentando su pretensión en la normativa de productos defectuosos sino que se basa en la responsabilidad contractual en general, cuyo plazo de prescripción es el de 15 años de conformidad con el art. 1.964 del CC , añadiendo que además la referida Ley 22/1994 lo que regula son los daños causados por productos defectuosos y, en concreto, la responsabilidad del fabricante y del importador de productos, cuando en el presente caso la intervención de la demandada fue la de suministradora de un servicio. Seguidamente pasa a examinar la responsabilidad que se demanda y llega a la conclusión de que existe una responsabilidad por parte de la entidad demandada basándose en los arts. 3 , 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios vigente en el momento de los hechos. En cuanto a las indemnizaciones, estima que efectivamente el actor estuvo 7 días hospitalizado, cifra los días de curación en 819 días, de los que 7 se corresponden con el ingreso hospitalario, reconoce la existencia de una secuela por la limitación del hombro izquierdo, que valora en 13 puntos, y concede 1 punto a la secuela por cicatrices, estimándola como perjuicio estético ligero. Finalmente, fija la indemnización por la incapacidad permanente, que la considera parcial, en 13.202,20 €.

SEGUNDO.- Discrepa la parte apelante de las conclusiones a las que llega el juzgador "a quo", y solicita que se revoque la resolución de primera instancia y se desestime íntegramente la demanda.

Reitera, en primer lugar, la parte recurrente la procedencia de la excepción de prescripción, basándose para ello en el plazo de tres años que se dispone en el art. 121 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos vigente en el momento de ocurrir los hechos. Mas soslaya en la argumentación de este motivo las razones dadas por el juzgador "a quo" en su resolución, que son plenamente compartidas por la Sala, y que consisten, de un lado, en que el actor en la demanda no basa su pretensión en la citada legislación sino en los artículos del CC relativos a las obligaciones y contratos y en el amparo de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios vigente en el momento de ocurrir los hechos y, además, acota con el ámbito de aplicación de la Ley 22/94, que en su artículo 1 ciñe la responsabilidad a los fabricantes e importadores, actividades ambas que no concurren en la entidad demandada, que, como ya se dijo, alquiló dos bicicletas al actor y a su novia para efectuar una ruta por la Senda del Oso, por lo que, como señala el juzgador de primera instancia, la intervención que tuvo la demandada fue la de suministrar un servicio.

En segundo lugar, se alega por el recurrente error por parte del juzgador al no aplicar, o aplicar erróneamente, la jurisprudencia que sostiene la necesidad de la prueba de la concurrencia de una conducta generadora del daño por parte de la demandada. En este sentido se discrepa del juzgador "a quo", que en el fundamento jurídico cuarto de su resolución imputa la responsabilidad en el accidente a la demandada al haberse producido aquél por la ruptura de la cadena de la bicicleta y ello a pesar de que la demandada lo que sostuvo es que el accidente ocurrió por la salida del elemento de propulsión de su ubicación. Además señala que el juzgador le imputa la responsabilidad por no haber acreditado un adecuado cuidado y mantenimiento de las bicicletas más allá de afirmar y demostrar, como se hizo, que se trataba de bicicletas nuevas. Con ello, sostiene el apelante, el juzgador ha trasladado a la parte demandada la prueba de que no se produjo acción u omisión alguna generadora del daño y se señala por la parte apelante que ha de tenerse en cuenta que la demanda se presentó 12 años después de haber ocurrido los hechos, no habiendo indicado el actor, en el atestado realizado ante la Guardia Civil cinco días después de ocurrir el accidente, ni el modelo ni el color de la bicicleta y considera que es insuficiente la declaración de la testigo de los hechos, que cuando el accidente era novia del demandante, con el que se casaría meses después y del que en la actualidad se encuentra divorciada y alega que esta testigo tiene además un interés en el pleito en cuanto la indemnización a percibir por el actor sería ganancial y concluye este motivo que era al actor a quien le competía acreditar que la bicicleta no estaba en buen estado.

El presente motivo del recurso ha de ser rechazado y ello por las siguientes consideraciones: en primer lugar, y aunque la demandada mantenga que las bicicletas estaban en perfecto estado y que eran nuevas, la testigo que declaró en los autos manifestó que no lo eran, no pudiendo estimarse acreditado que lo fueran por el hecho de presentar dos facturas, pues parece lógico concluir que un centro como el que regía la demandada y que ofrecía, entre sus servicios, el alquiler de bicicletas para la realización de rutas como la de la Senda del Oso, tuviera un número de bicicletas superior a las tres cuya adquisición se acredita documentalmente, máxime cuando es habitual que este tipo de actividad se efectúe por un grupo o en familia, siendo la prueba del número de bicicletas que tenía la demandada para la prestación del servicio referido de más fácil probanza para la demandada que para el actor; en segundo lugar, respecto a la determinación del modelo de bicicleta, también sobre este extremo tenía mayor facilidad probatoria la demandada, pues parece lógico que exista algún registro sobre el alquiler de bicicletas que se realiza, número de ellas y descripción del modelo; en tercer lugar, las afirmaciones de la recurrente no se compadecen con el tenor de los preceptos citados en la recurrida, pues ciertamente la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en su art. 1.2 disponía que era de aplicación la referida Ley a "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden", disponiendo el art. 25 de la Ley citada que "el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo aquellos daños y perjuicios que estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente" y, por último, el art. 26 dispone que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio, o actividad". Pues bien, en el presente caso, tanto el actor en la declaración ante la Guardia Civil, efectuada cinco días después, como su acompañante en el acto del juicio mantuvieron que el accidente se produjo por haberse roto la cadena de la bicicleta, sin que la afirmación efectuada por la recurrente, y a la que nos referimos en líneas precedentes, resultara avalada por prueba alguna, y ello a pesar de manifestar en la contestación a la demanda: "resulta significativo el hecho de que la cadena de la bicicleta fuera colocada "in situ" por la persona encargada de su recepción, sin que fuera necesario siquiera llevarla al taller de reparación", habiendo podido proponer como testigo la parte a esa persona a la que se hace referencia en el escrito de contestación, lo que no hizo. Asimismo de los preceptos citados se infiere que es al demandado a quien compete acreditar que concurre culpa exclusiva del perjudicado o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio de alquiler de bicicletas o, finalmente, como señala el juzgador "a quo", que el riesgo que se produce sea un riesgo usual o reglamentariamente admitido en condiciones normales y previsibles de utilización ( art. 3 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Pues bien, toda vez que el demandado no ha realizado tal prueba, se está en el caso de desestimar el citado motivo del recurso.

En cuarto lugar, alega la parte apelante error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto, a la vista de la practicada, se entiende acreditada tanto la causa como la consecuencia del accidente y el nexo de unión entre ambas. Señala la parte apelante que no obstante considerar el juzgador que había una cierta incongruencia en el relato de los hechos por parte del actor, porque en las diversas declaraciones efectuadas no existe identidad absoluta, y así en la demanda sostiene que se cayó de la bicicleta, mientras que en la declaración ante la Guardia Civil dijo haber realizado una maniobra evasiva para evitar la caída, y en el informe del área de urgencias del Hospital Central se señala "dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo tras ejercicio intenso", pues bien, no obstante ello el juzgador no estimó tales extremos relevantes, cuando a juicio de la recurrente sí lo son y concluye que el juzgador ha obviado la exigencia de un relato fáctico coherente del cómo y el por qué se produjo el accidente.

El precedente motivo ha de ser rechazado, toda vez que el juzgador de primera instancia ha examinado minuciosamente las declaraciones y los datos que se consignan en los informes médicos y concluyó, en criterio que la Sala comparte, que el hecho de que hubiera alguna discrepancia en el relato de los hechos la misma no se refiere a la causa del accidente, que es la rotura de la cadena, si no a si el actor cayó o logró evitar la caída, hecho éste último que fue el afirmado ante la Guardia Civil y que es ratificado por la testigo, lo que permite concluir que no hubo caída sino un movimiento brusco para evitarla. Debiendo finalmente señalar que respecto a lo que aparece en el informe de urgencias, no se estima incompatible con lo expuesto ante la Guardia Civil y en el acto del juicio por la testigo, pues en el juicio esta testigo manifestó que la rotura de la cadena se produjo cuando llevaban unos 45 minutos pedaleando, de ahí que quepa considerar esa actividad como de intenso ejercicio.

En quinto lugar, se alega error de derecho en la aplicación del baremo sobre la indemnización por incapacidad temporal en contraposición a la indemnización por secuelas o lesiones permanentes, al haber contravenido el juzgador en su sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la estabilización lesional. Señala la apelante que el juzgador ha asimilado los días de baja con los impeditivos civiles, cuando no hay porque equiparar unos y otros y se señala que, además, en el presente caso el actor fue operado de una rotura del manguito rotador el 20 de septiembre de 2.001, es decir, casi un año después del incidente y que el 4 de junio de 2.002 es operado de la rotura completa de porción distal del supraespinoso y en fecha 13 de agosto de 2.002 se produjo la ruptura del manguito rotador, concluyendo el apelante que ninguna de las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido el demandante muestran una directa relación con el accidente de bicicleta que tuvo lugar el 25 de julio del año 2.000.

Frente a este motivo del recurso debe señalarse que además de la documental acreditativa del tiempo en que el actor estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, consta en autos el testimonio de la que en aquel momento era su esposa y, además de los informes médicos de la Seguridad Social, consta en autos, a los folios 315 y siguientes, el informe de la Mutua que fue siguiendo la situación del lesionado desde el 10 de octubre de 2.000 con visitas a domicilio y contactos telefónicos así como visitas de supervisión, todo ello hasta el 29 de octubre de 2.002 en que se le confiere al actor la incapacidad permanente total, debiendo señalar que si bien no tiene porque existir una vinculación efectiva entre la baja laboral y los días impeditivos a efectos de determinar la indemnización en un supuesto de responsabilidad civil, no dejan de tener las bajas incorporadas un valor cuando menos indiciario.

Se alega por la recurrente como sexto motivo del recurso error de derecho en la aplicación del baremo sobre la indemnización por incapacidad permanente concedida en la sentencia. Manifiesta el apelante que el juzgador ha otorgado al actor 13 puntos por la limitación funcional del hombro izquierdo y señala que con anterioridad al RD 8/2004 en el anexo a la Ley 30/95, en su cap. III, al tratar las secuelas relativas al hombro contempla la abolición total del movimiento, dando una puntuación que oscila entre los 20 y los 30 puntos sin añadir nada más, por lo que el RD 8/2004, al concretar en el cap. IV extremidad superior y cintura escapular epígrafe hombro, señala 20 puntos para la abolición total del movimiento en posición funcional y 25 para la no funcional. En consecuencia, la puntuación otorgada por el Juez de instancia al actor por la disminución de los arcos de movimiento se acerca más a la abolición total del movimiento posición funcional que la limitación real que padece el actor y se añade que el criterio seguido por el juzgador "a quo" conduce a que la proporcionalidad aplicada resulta injusta, toda vez que se trataría de un agravio comparativo que una persona con una abolición total de movimiento en posición funcional le fueron otorgados 20 puntos de secuela cuando le resulta de todo punto imposible el uso de ese miembro y a una persona con una buena movilidad, aunque limitada, se le otorguen 13 puntos.

De nuevo discrepa la Sala de la argumentación de la recurrente pues, de un lado, debe señalarse que el baremo en el presente caso se utiliza con carácter orientativo y, de otro, debe tenerse en cuenta cuál era el baremo vigente en el momento en que ocurrieron los hechos a la hora de determinar el tipo de secuela, de modo que lo que el juzgador ha realizado, partiendo de que para la limitación en la movilidad total en el hombro la valoración es de 20 a 30 puntos y que la indemnización al haberse quedado afectada la movilidad general del hombro en un 50% debe cifrarse en la horquilla entre 10 y 15 puntos, fue fijar el número de puntos justo en la mitad de esta horquilla, es decir en 13 puntos.

En séptimo lugar, se alega como motivo del recurso discrepancia de la recurrente con la valoración en un punto por perjuicio estético de la cicatriz. Sostiene el apelante que no existe prueba de la existencia de ese perjuicio estético, mas es lo cierto que en el informe del 15 de octubre de 2.002 (fol. 108) se hace referencia a la existencia de una cicatriz quirúrgica en hombro izquierdo, por lo que se estima que la cicatriz sí la tiene el actor, lo que ocurre es que se carece de datos que permitan cuantificar el perjuicio estético que la cicatriz supone y de ahí que se le dé la mínima puntuación. Criterio que la Sala estima plenamente correcto.

El octavo motivo del recurso gravita sobre un error de derecho en la aplicación del factor de corrección de la tabla cuarta del baremo por lesiones permanentes que constituya una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. A pesar de que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total por la Seguridad Social que conlleva una incapacidad para su ocupación, que en aquel momento era la de carnicero, el juzgador "a quo", tras un detallado examen de la cuestión y entendiendo con cita de diversas resoluciones judiciales de esta Audiencia y del TS, que por ocupación o actividad habitual de la víctima se comprende, además de la profesión, cualquier actividad no remunerada cotidiana o de ocio, acotando con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.010 , en la que se declara que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades siempre que merezca el calificativo de habituales; concluye el juzgador que en el supuesto del demandante su situación debe asemejarse, a los efectos de la determinación del factor de corrección, a la incapacidad permanente parcial, puesto que si bien le ha impedido desarrollar su actividad profesional de carnicero puede realizar otras tareas fundamentales de la vida diaria que merecen el carácter de habituales, todo ello en relación y en proporción a la secuela apreciada en la sentencia, es decir, a la valoración de una pérdida de movilidad general del hombro un 50% y fija la indemnización en 13.202,20 €, que es la máxima para el factor de corrección por incapacidad permanente parcial en el año 2000. Razonamiento que la Sala comparte y que no resulta desvirtuado por las alegaciones que se efectúan en ese motivo del recurso, puesto que lo que afirma el apelante de que la secuela del hombro lo que le ha imposibilitado es para desarrollar la actividad de carnicero pero no por ejemplo para la práctica totalidad de las actividades de la vida diaria, y ello ya ha sido valorado y examinado expresamente por el juzgador de primera instancia en el fundamento jurídico octavo de su resolución.

Finalmente, alega el apelante, como último motivo de su recurso, el error de hecho de la valoración de la prueba, en tanto en cuanto no se estima acreditada la preexistencia de la lesión condicionante de los resultados lesivos. Manifiesta el apelante que ya en el trámite de contestación a la demanda sostuvo que el demandado posiblemente estuviera aquejado con anterioridad al accidente objeto de este proceso de una lesión de ese mismo hombro, lo cual resulta acreditado a la vista del informe de urgencias del Hospital Central y del informe del traumatólogo del Centro de Atención Primaria fechados, respectivamente, el 25 y el 26 de julio. Ciertamente en el parte de urgencias y posteriormente en la documental aportada consta que 10 años antes el actor había sufrido una lesión en el hombro izquierdo como consecuencia de un accidente de tráfico. En el documento obrante al folio 22, fechado el 26 de julio de 2.000, se señala inestabilidad de hombro izquierdo "último episodio hace semana". Documentación que lleva al apelante a considerar, por un lado, que el accidente ocurrido hacía 10 años y que el actor sufrió el último episodio de inestabilidad en el hombro izquierdo una semana antes del accidente. Frente a estas alegaciones nos encontramos con que la parte apelada pone de manifiesto respecto a este último informe, que es el informe de especialista, que la fecha de 26 de julio que aparece en la pegatina se refiere a la fecha de petición de la consulta, tras la cual el especialista hace referencia a la inestabilidad del hombro hace una semana, lo que coincidiría con la fecha del accidente, y se hace constar por la parte apelada que se comprueba que ese documento que figura al folio 22 tiene dos firmas distintas, una para el informe y otra para la petición de consulta. En lo atinente al informe de urgencias ya lo tuvo en cuenta el juzgador "a quo", quien señaló que de haber tenido conexión aquel accidente de tráfico con el accidente que se enjuicia en el presente proceso no se diría que los antecedentes carecen de interés, compartiendo la Sala el razonamiento del juzgador de primera instancia en el sentido de que, con independencia de lo ya expuesto, no consta ningún informe médico que permita inferir que el accidente de coche que tuvo lugar en 1.990 influyera en las lesiones producidas como consecuencia del accidente de la bicicleta, máxime cuando ni se ha practicado prueba pericial alguna al respecto ni de la documental remitida consta la existencia de asistencias posteriores sobre el hombro izquierdo tras el accidente de 1.990. En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Deporventura, S.L. contra la sentencia dictada en fecha tres de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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