Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00313/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006781
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000848 /2011
RECURRENTE :
Fabio
Procurador/a : JOSE RAMON FERNANDEZ De La VEGA NOSTI
Letrado/a : JOSE MANUEL SIMON YANES
RECURRIDO/A :
Concepción
Procurador/a : Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Letrado/a : LUCIA EZQUERRA DIEZ
SENTENCIA NÚM. 313/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a dieciocho de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000848 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2012, en los que aparece como parte apelante,
Fabio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D. JOSE RAMON FERNANDEZ De La VEGA NOSTI, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL SIMON YANES, y como parte apelada,
Concepción , representada por la Procurador de los tribunales, Sra. Dª Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS, asistida por la Letrada Dª. LUCIA EZQUERRA DIEZ, sobre recobro de posesión, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos
Sentencia de fecha 24 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador
D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti , en nombre y representación de d.
Fabio , contra Dª
Concepción , representada por la Procuradora
Dª María Luisa Sanchís Cienfuegos-Jovellanos , debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se declara haber lugar a que D.
Fabio recupere la posesión del hórreo litigioso, que no podrá ser ejercitada por Dª
Concepción , debiendo ser mantenido el demandante en dicha posesión.
2º/ Este pronunciamiento no reconoce ni concede, directa ni indirectamente, derecho alguno al demandante para utilizar o transitar por la finca propiedad de la parte actora -sin perjuicio de la eventual autorización que la misma pudiera darle, cuestión ajena a la presente resolución- en que el hórreo está enclavado, salvo al único efecto de desmontar y retirarlo de allí, tal y como solicitó, subsidiariamente, la representación de la demandada en la vista.
3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de
Fabio se interpuso recurso de apelación, solicitando prueba, y admitido a trámite por la contraparte se opuso al recurso y a la prueba solicitada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose con fecha 20 de abril de 2012 auto denegando el recibimiento del pleito a prueba interesado por el apelante, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 5 de junio de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos, de los que este recurso dimana, acogiendo parcialmente la demanda rectora del procedimiento formulada contra Doña
Concepción , declaró en primer término haber lugar a que el actor recuperara la posesión del hórreo litigioso, que no podrá ser poseído por la demandada Doña
Concepción , debiendo ser mantenido el demandante en dicha posesión y, en segundo lugar, efectuó un segundo pronunciamiento que literalmente señala: "
Este pronunciamiento no reconoce ni concede, directa ni indirectamente, derecho alguno al demandante para utilizar o transitar por la finca propiedad actora-sin perjuicio de la eventual autorización que la misma pudiera darle, cuestión ajena a la presente resolución- en que el hórreo está enclavado, salvo al único efecto de desmontar y retirarlo de allí, tal y como solicitó, subsidiariamente, la representación de la demandada en la vista" ; y es precisamente de este último pronunciamiento y de la no imposición de costas, de los que discrepa la demandante en sede de apelación, tachando al primero de incongruente a la vista de lo solicitado en la demanda rectora de los autos, en la que únicamente solicitaba se declarase haber lugar a la acción de recobrar la posesión del hórreo mandando mantener al actor en la posesión del bien, condenando a la demandada a restituir al demandante la posesión del bien usurpado, y en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella.
SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, comenzando por el examen de la primera de dichas cuestiones, es decir, la que denuncia incongruencia en la recurrida, en orden a su resolución, debe señalarse que el principio de congruencia en sede civil, que debe presidir todas las resoluciones judiciales dentro del ámbito de los derechos dispositivos, en síntesis y con carácter general, viene a suponer que las mismas no pueden conceder ni más de lo pedido por la parte actora, ni menos de lo ofrecido por el demandado, ni cosa diferente; en este sentido, la
sentencia de 9 de marzo de 1.993 de la Audiencia Provincial de Asturias ya dejó dicho que es incongruente una sentencia que enjuicia y decide sobre una cuestión que no ha sido objeto de debate o, al menos, de la que nada se había solicitado en los escritos rectores del proceso; es decir, que la congruencia a que se refiere el
art. 218 de la L.E.C . requiere que las resoluciones judiciales guarden la oportuna relación con las pretensiones deducidas por las partes, ya que en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, ya que de no ser así ello supondría una alteración del debate procesal y se atentaría contra el principio de contradicción si, como ya se dijo, el órgano judicial concede más de lo pedido, menos de lo ofrecido por el demandado, o cosa distinta de la pedida por las partes.
En definitiva, que los límites de los Tribunales vienen determinados por las pretensiones de las partes en la demanda y en la contestación, por lo que si la sentencia introduce una declaración no pedida por la parte actora debe reputarse "extra petita" y, consecuentemente por no puesta, o lo que es lo mismo debe desaparecer de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, de la prueba obrante en autos se colige que el actor estaba en la posesión del hórreo en el mismo lugar en el que hoy se encuentra, lo que es sentado atinadamente en la sentencia de instancia, por cuanto halló elementos probatorios mas que suficientes para acreditar que el actor realizó obras de adecuación y rehabilitación del mencionado bien
viéndose sorprendido y perturbado en su posesión por el cambio de cerradura del mismo , lo que por otra parte se encuentra fuera del debate dado el aquietamiento de la parte demandada con la recurrida.
Así las cosas, y en esta situación posesoria, es cuando el actor insta la acción de tutela sumaria para recuperar la posesión de la posesión litigiosa -hórreo-, que como ya se dijo le fue acogida en la recurrida, junto con la declaración de que la demandada debía abstenerse de perturbar la misma, rechazando a su vez la petición subsidiaria de la misma demandada por la que solicitaba la retirada del mismo al ser desmontable, por considerar, como así lo manifestó el Juzgador de instancia en la vista, que no podía ser analizada, al extralimitarse de los límites del procedimiento sumario para recuperar la posesión.
Pues bien, a la vista de lo anterior, con independencia de la calificación que, en su caso, proceda otorgarse al hórreo litigioso o de si el mismo es o no desmontable, o de cuál sea la suerte del terreno sobre el que se asienta, cuya determinación excede del ámbito del procedimiento posesorio del que este recurso dimana, establecido como se estableció en la impugnada que el recurrente fue perturbado en la posesión que tenía, el mismo debe ser repuesto en ella por la demandada en las mismas condiciones, ejecutando y soportando los actos que a ello conduzcan, en armonía con el pronunciamiento primero de la recurrida, por lo que debe ser suprimido el segundo de los pronunciamientos, toda vez que con dificultad quedaría repuesto en su posesión si ello se supeditara a la eventual autorización que la perturbadora le diera para transitar por la finca en orden a acceder a él o para desmontarlo y retirarlo de la misma, ya que la reposición de la posesión deberá serlo en las mismas circunstancias en las que la tenía antes de desposeerlo de ella, es decir, en el lugar en el que se halla, sin que ello implique prejuzgar en este procedimiento, por su naturaleza, cuestión distinta que no sea la meramente posesoria.
CUARTO .-
La estimación del referido motivo de apelación acarrea que deba acogerse el relativo a las costas de la primera instancia, toda vez que, suprimido del fallo el litigioso pronunciamiento, la demanda debe estimarse acogida íntegramente, y por ende las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que se contiene en el
art. 394 de la L.E.C ., dado que en la resolución del litigio no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del mismo.
QUINTO .-
La estimación del recurso conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas causadas con él en esta alzada (
Artículo 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Se
estima el recurso de apelación interpuesto por D
Fabio contra la
sentencia de 24 de enero de 2012 dictada en los autos de juicio verbal 848/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón , del que este recurso dimana; resolución que se revoca en el
sólo sentido de excluir de su parte dispositiva el pronunciamiento que dice: "Este pronunciamiento no reconoce ni concede, directa ni indirectamente, derecho alguno al demandante para utilizar o transitar por la finca propiedad de la parte actora- sin perjuicio de la eventual autorización que la misma pudiera darle cuestión ajena a la presente resolución- en que el hórreo está enclavado, salvo al único efecto de desmontar y retirarlo de allí, tal y como solicitó, subsidiariamente, la representación de la demandada en la vista"" con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada,
manteniendo la recurrida en lo demás , y sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.