Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 304/2012 de 27 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00313/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 313/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

===================================

Recurso Civil núm. 304/2012

Juicio Ordinario nº 586/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo

===================================

Mérida, veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 304/2012, que a su vez trae causa del Juicio Ordinario número 304/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo, siendo demandante (apelante) D. Abel (Abogada Sra. Tenorio Cubero, Procuradora Sra. Ruiz Díaz) y demandada la entidad "DOM JOSTER", S.L.U. (Abogado Sr. Custodio Sánchez, Procurador Sr. Hernández Fernández).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 9-II-2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba y de interpretación de precepto legal.

TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso no puede estimarse, confirmando la desestimación de la demanda aunque por los siguientes fundamentos. No cabe duda, que el actor es, a la fecha de la demanda, copropietario del local comercial litigioso por virtud de la escritura de compraventa de fecha 29-XII-1987 (documento nº 2 de la contestación) y no es parte en el contrato de arrendamiento litigioso cuyo objeto es dicho local comercial. Esto nos lleva a las siguientes consecuencias procesales: el demandante, en cuanto ostenta únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado carece de legitimación para formular la demanda por virtud de lo dispuesto en los artículos 10 LEC y 398 del Código Civil , así como la reiterada jurisprudencia sobre la legitimación de los comuneros.

Es cierto que el TS ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, el otro copropietario, al declarar como testigo, no se ha mostrado conforme con la acción ejercitada por su hermano.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso". La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.

La STS 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación ad causam «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia.

Al margen de ello, en el contrato de arrendamiento suscrito entre partes ajenas al actor no se aprecia causa alguna de nulidad o resolución y asimismo ha de desestimarse en este procedimiento la pretensión de indemnización en cuanto que subsidiaria a las anteriores peticiones.

SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes a dicho recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almendralejo de fecha 9-II-2010 (autos 586/2008), confirmándola íntegramente por los argumentos expuestos en la presente resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.