Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 408/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100304


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 408/2011

JUICIO VERBAL Nº 281/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 313

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 281/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de Dª. Rocío y D. Juan contra D. Millán , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Y Rocío contra Millán y condeno a éste a realizar a su costa el mantenimiento necesario u obras o correcciones técnicas en su chimenea a efectos de impedir que caiga hollín y otras partículas sólidas en la finca de los actores y a indemnizarles con 342,20 euros por los daños causados el 7 de diciembre de 2009.

Se impone el pago de las costas a Millán .".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Millán y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del demandado se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia interesando su revocación y desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación.

Fundamenta su recurso, inicialmente en la vulneración de la carga de la prueba, alegando que es la demandante quien ha de probar el daño y la relación de causalidad, así como la intervención de algún genero de culpa o negligencia en el actuar de quien reciba la obligación de reparar y no al revés , no cabiendo concebir el hecho de que hubiera contaminado y que de su chimenea sea de la que han salido partículas de hollín.

Sigue expresando, sucintamente, que la única prueba presentada por la actora es el dictamen pericial, el que rechaza por medio de las matizaciones y valoraciones que efectúa y que considera se limita a reproducir las manifestaciones de los apelados.

Añade que ha probado que la chimenea estaba en buen estado, con remisión al certificado emitido por Joan Molist , exponiendo que se desconoce cuando ocurrió el presunto siniestro y que ningún otro vecino se había quejado .

Finalmente se opone a la valoración de los daños efectuada en la pericial, refiriendo que la apelada no ha probado ni los daños, ni la cuantificación de éstos, ni la relación de causalidad, ni la realidad de los hechos, mencionando el testimonio de la Sra. Aurora .

La actora se opuso a la apelación solicitando la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Pues bien, pese a las alegaciones de la apelante considera esta Sala procedente la desestimación del recurso de apelación y ello a la vista y valorando el resultado aportado por la pericial aportada por la actora.

En la misma se refiere que fueron observados restos de hollín en dos terrazas posteriores de la vivienda asegurada y en el interior del canal de PVC anclado a fachada de evacuación de la aguas pluviales de la vivienda de los actores, siendo precisa su limpieza. Además expone que se pudo verificar que la suciedad se ubicaba alrededor de la chimenea de la vivienda medianera lateral nº NUM000 , que presentaba gran cantidad de suciedad en su parte superior por la extracción de hollín. Se sigue expresando en el informe que se observa un aspecto muy deteriorado de la chimenea causante de los daños, lo que se verifica por la mala combustión de la misma, presentando el resto de las existentes en el entorno un aspecto de mayor conservación.

Concluye por todo lo expuesto la existencia de un mal mantenimiento de la instalación y que si de realizar los correctos trabajos de mantenimiento siguiesen apareciendo las mismas consecuencias, entonces estaríamos ante un defecto o patología de la propia instalación de la chimenea , debiendo ser revisada por un técnico especialista.

En la vista la Perito, Sra. Elisa , expresó haber verificado la realidad de las fotografías aportadas por la propiedad, los restos existentes y el origen, resultando este evidente, pues la chimenea del demandado presentaba una falta de mantenimiento y restos de suciedad, siendo la más cercana, mientras que las otras estaban en buen estado. Expuso que la mala combustión podía tener varias causas, pareciéndole la más probable la referida falta de mantenimiento. Además añadió que el siniestro, del que se dio parte a la aseguradora, tuvo que ocurrir en los días próximos al de su visita, al haber visto la misma los restos existentes, constando en su informe que aquel fue el 07/12/09 y la de su visita el 16/12/2009 .

En cuanto a la valoración de los daños, en su informe, consta la suma de 342,20 euros, manteniendo en la vista en cuanto a los 40 euros estimados para la limpieza de 30 m2 de pavimento en las terrazas posteriores, que se precisarían productos fuertes y que había que considerar la existencia de juntas y que las baldosas son rugosas. Sobre las dos horas de mano de obra de dos personas se ratificó en su valoración, creyendo que era lo necesario. En cuanto a limpieza del canal de evacuación de aguas pluviales en la cubierta, nuevamente se ratificó en sus consideraciones, añadiendo que para realizar la valoración se basó en los precios del I.T.C., siendo también precisa la suma presupuestada para medidas de seguridad , dada la situación del canal , siendo necesarios arneses .

De lo expuesto resulta que , pese a lo que alega el apelante , sí se ha acreditado la versión de la actora objeto de estimación , sin que hubiera operado una inversión de la carga de la prueba, sino que se ha considerado que con la pericial de la actora ( no desvirtuada por ninguna otra ) se ha probado por el actor aquello que le incumbía conforme al contenido del art. 217 de la L.E.C . y que no es sino que la chimenea del demandado es la causante de los restos existentes en la propiedad de los actores, a lo que conduce la citada pericial y el estado de aquella chimenea ,que según las fotografías unidas a autos presenta un estado de suciedad que no se observa en otras , lo que determina que sea ésta la causante de aquellos , por tal circunstancia y por la propia proximidad a la de la apelada, no pudiéndose considerar que el informe se base meramente en las manifestaciones de ésta sino en las propias verificaciones que hizo la Perito , y que la misma refiere.

Por lo que respecta al manteniendo correcto de la chimenea, alegado por la apelante ,debe destacarse que únicamente consta en autos certificación de Molist Germans , S.L. , de 1 de junio de 2010, en la que se refiere que la chimenea ha realizado las revisiones y limpiezas correspondientes en toda la seguridad de incendio e higiene medioambiental, más considerando que la visita pericial ocurrió a finales del 2009 y no figurando en la certificación referida el número de visitas y sus fechas no puede acreditar la misma que la chimenea hubiera sido mantenida adecuadamente antes de que la perito acudiera a la finca , pero ese que además la propia pericial expresa que no deberse los daños a una falta de mantenimiento existiría un defecto en la propia chimenea , aludiendo en la vista que una mala combustión puede deberse a la falta de mantenimiento , a que el material de combustión no sea el adecuado o a que la chimenea tenga un defecto constructivo, por lo que en el supuesto de que se hubiera acreditado un correcto estado de conservación , que no es el caso , tampoco ello probaría que la chimenea del apelante no vierta restos de hollín y cenizas en la propiedad de la apelada ,lo que justifica el fallo de la resolución apelada.

Finalmente las alegaciones referidas por la apelante a la valoración de los daños tampoco pueden ser aceptadas, por lo expuesto por la Perito, que no ha quedado desvirtuado por ninguna otra prueba.

TERCERO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en esta alzada deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Millán contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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