Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 279/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 279/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 409/2010

S E N T E N C I A núm.313/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 409/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de ASCENSORES JORDA , S.A.U quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra SUMICABLES S.L., S.A.U, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SUMICABLES S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de diciembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Marín Navarro, en representación de la entidad "ASCENSORES JORDÀ, S.A.U.", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad "SUMICABLES, S.L." a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos veinticinco euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (28.425,44 €), así como los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago.

Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SUMICABLES S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo,que tuvo lugar el pasado 06/06/2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO. - Invocando los arts 1101 y ss del Código Civil , respecto a la responsabilidad civil contractual, y la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento, al suministrar cables defectuosos, ASCENSORES JORDÀ, S.A.U. reclamó a SUMICABLES, S.L. la cantidad de 35.133,13 €, más intereses legales desde interposición de la demanda, y costas. Exponía que la actora (empresa dedicada a la instalación, mantenimiento, reparación y reforma de ascensores, elevadores, escaleras mecánicas y pasillos rodantes), entre los años 2004 y 2005, compró a la demandada (dedicada a la fabricación y comercialización de cables de acero en bobinas completas o en tramos cortados, eslingas de poliéster o de cable de acero, así como toda clase de accesorios para cables de acero y todo tipo de elementos relacionados con el mundo de las elevaciones, transporte, movimiento y agarre de cargas pesadas), diversas partidas para sustituir cables en diferentes ascensores. Que el 7 de enero de 2009 el Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament de Barcelona realizó un servicio para rescatar a tres personas atrapadas en un ascensor de la finca sita en Barcelona, calle Nápoles nº 173, por el desplome de la cabina, observándose que ambos cables se encontraban rotos, cuando la cabina tenía una capacidad de 300 kg./4 personas y utilizaba dos cables de 11 mm. de grosor y 35 m. de longitud. Los cables de ese ascensor formaban parte del pedido de más de mil metros suministrado por la demandada durante los años 2004 y 2005. Se personaron en el edificio tanto el inspector del Servei de Seguretat d'Instalacions de la Generalitat de Catalunya, como personal de la actora. Se observó que no había zonas de rozadura, no había deterioro de cables por mal estado del conjunto tractor del ascensor. Quedaba acreditado que los cables de acero suministrados por la demandada no eran adecuados, por defectos de fabricación. Los análisis efectuados por el Centre d'Integritat i Estructura i Fiabilitat dels Materials (CIEFMA) revelaron que había un defecto de fabricación, puesto que se observó la presencia de zinc. Como quiera que los cables con ese defecto no sólo se habían instalado en la finca donde sucedió el siniestro, sino en otras nueve, el Servei de Seguretat d'Instalacions de la Generalitat de Catalunya requirió a la actora para la reparación de los ascensores de la calle Nápoles y, además, para la sustitución de los cables provenientes del mismo suministro, es decir: calle Llibertat nº 8 de Castelldefels, Ctra. Manresa nº 55 de Tona, calle San Elias nº 21 de Barcelona, calle Villarroel nº 140 de Barcelona, calle Verge del Remei nº 31-37 de Barcelona, calle Artesa del Segre nº 4 de Barcelona, calle Ecuador nº 10-12 de Barcelona, calle Ramón Batlle nº 12 de Barcelona, y calle Blai nº 25-27 de Barcelona, a lo que atendió la actora. Reclama 12.268,27 € por la reparación de los dos ascensores de la calle Nápoles nº 173 de Barcelona (9.487,98 € por el ascensor siniestrado y 2.780,29 € por el otro), y 22.864,86 € por la sustitución de cables en las nueve fincas restantes.

Se opuso SUMICABLES, S.L. indicando que no se dedica a la fabricación de cables de acero, sino que sólo realiza su comercialización. Admite que entre los años 2004 y 2005 suministró diversos tramos de cables de acero. Y señala que en la inspección llevada a cabo en el ascensor de la finca de la calle Nápoles nº 173, el 9 de junio de 2008, ya se indicó que existían defectos en los cables, exigiendo la sustitución de los cables en un periodo máximo de seis meses, es decir, antes del 9-12- 2008, pero la actora hizo caso omiso del requerimiento efectuado por la Inspección de la Generalitat. Y que era responsabilidad de la demandante proceder a la inmovilización de los ascensores inspeccionados antes del día 9 de diciembre de 2008 si no se había producido la sustitución de los cables, por lo que no puede apreciarse responsabilidad de la demandada en el daño causado, pues además el estado de conservación no era todo lo correcto que sería deseable. Afirma que no puede considerarse acreditado que los cables que aparecen en los albaranes fueran los que se instalaron realmente, y que en la documentación aportada se refleja que la actora conocía que los cables habían sido fabricados por "Fasten Marroc" y que la empresa importadora era "Casañ Colomar". Señala que no cabe entender que existiese pleno incumplimiento contractual de la demandada por inhabilidad de la cosa o aliud pro alio. La demandante acude a la acción del artículo 1101 del Código Civil porque cualquier otra estaría prescrita o caducada. Los ascensores estuvieron funcionando durante cinco años sin problema, no cabe presumir que se suministrase un producto distinto del encargado, ni inadecuado para la finalidad que le es propia. Se invoca la teoría de los actos propios. En los presupuestos elaborados para sus clientes la demandante ofrece una garantía de un año para los elementos y materiales empleados. Si la actora sólo da a sus clientes una garantía de un año, no puede pretender ahora una acción de daños y perjuicios sobre unos materiales que se le habrían suministrado cinco años antes del siniestro.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y considera que:

"...en este proceso no se ejercita una acción edilicia por vicios ocultos de las previstas en el artículo 1483 del Código Civil . Por tanto, en principio resulta superfluo entrar a valorar si en este caso el defecto reseñado en la demanda constituye o no un vicio oculto. La acción ejercitada es la genérica de responsabilidad contractual. Y, por tanto, resulta de aplicación el artículo 1101 del Código Civil , que establece que " quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas ". Igualmente, el artículo 1104 del mismo texto legal prevé que " la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ".

Ha quedado "suficientemente acreditado que el cableado de acero instalado en los ascensores de la finca sita en Barcelona, calle Nápoles nº 173, se encontraba en mal estado, debido a un defecto de fabricación, ajeno a otros factores como la manipulación del mismo, el estado de conservación de los aparatos o la diligencia en su utilización" (inspección de 7 de enero de 2009, del Servei de Seguretat d'Instalacions de la Generalitat de Catalunya). (...)

... la prueba verdaderamente relevante en este juicio ha sido la testifical-pericial de D. Carlos , que ha declarado durante el juicio en los términos del artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que es el inspector que verificó las mencionadas instalaciones. El Sr. Carlos prestó declaración bajo juramento, su objetividad e imparcialidad quedan fuera de toda duda o sospecha, y en sus manifestaciones ha mostrado una total transparencia, sin que existan signos de duda, falsedad o contradicción. Pues bien, el testigo fue muy ilustrativo sobre las circunstancias en que se produjo el siniestro y sobre el estado que presentaban las instalaciones inspeccionadas. El Sr. Carlos destacó que el grado del deterioro que presentaba el cable era muy avanzado, inusual si se tiene en cuenta que su antigüedad no era excesiva, hasta el punto de llegar a decir que en su experiencia nunca había visto nada igual. A su entender, y dependiendo de los factores concurrentes, los cables instalados en un ascensor como el de la finca de la calle Nápoles nº 173-175 de Barcelona podrían alcanzar los diez o quince años de duración, de modo que podría calificarse de extraordinario el hecho de que se apreciase un desgaste tan importante en sólo cuatro años. La degradación del material fue muy acentuada. Por otro lado, el Sr. Carlos descartó que la causa del incidente fuese distinta a la del defecto de material del cableado. Los análisis llevados a cabo en laboratorio revelaron que todas las muestras de cable provenientes de la misma bobina presentaban el mismo problema. En la finca de la calle Nápoles nº 173, el resto de elementos de la instalación de ascensor presentaba un buen estado, con lo que podía descartarse que el accidente se debiese a un mal uso, a un exceso de carga, o similar. A su entender, sencillamente, los cables nunca debieron haber sido suministrados.(...)

...el incidente se debió a un mal estado del cableado, sin que el hecho de que tardase cuatro años en ser detectado (inspección de junio de 2008) pueda ser motivo de exoneración de responsabilidad para la empresa suministradora. El cable presentaba unas características inadecuadas para la finalidad que le es propia, y el hecho de que no hubiese habido ningún siniestro durante un significativo margen de tiempo no puede ser motivo suficiente para eximir de responsabilidad a la demandada. Sencillamente, y con independencia de la normativa reglamentaria aplicable al respecto, el material no se ajustaba a los parámetros de calidad que le serían racionalmente exigibles. (...)

...cabe considerar probado que el cable suministrado por "Sumicables, S.L.", perteneciente a la bobina de mil metros a la que se refiere la demanda, presentaba defectos de fabricación. Cabe considerar probado también que esa circunstancia fue la causa de que se produjese un accidente como el ocurrido en fecha 9 de enero de 2009. Y, finalmente, cabe considerar probado que la entidad actora se vio obligada a cumplir el requerimiento formulado por la Generalitat de Catalunya consistente en la sustitución de cableado de las nueve fincas enunciadas en el escrito de demanda. (...)

La entidad "Sumicables, S.L." como vendedora de un producto defectuoso, ha de responder frente a la demandante en los términos del artículo 1101 del Código Civil , sin perjuicio de que sea o no el fabricante del mismo y dejando intactas las acciones de repetición que la demandada pueda tener frente a terceras personas que no son parte en este procedimiento.(...)

Sí debe moderarse la indemnización, sin embargo, en lo que se refiere al ascensor en el que se produjo el siniestro. El defecto en el cableado fue detectado en la inspección ECA de junio de 2008, y no se reparó la deficiencia en el plazo de seis meses concedido para ello. El retraso en la realización de los trabajos de reparación de la avería no puede perjudicar a la parte demandada."

SEGUNDO. - SUMICABLES, S.L. alega en su recurso lo siguiente:

1.- Con cita de múltiples sentencias afirma que para poder acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 del Código Civil en virtud de una compraventa, se tiene que estar en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente haberse producido la insatisfacción del comprador. Y señala que en este caso, presuntamente se instalaron unos cables en unos ascensores, que han estado funcionando durante cinco años sin ningún problema, por ello no puede interpretarse que se ha entregado un producto distinto del que se solicitó, ni que no haya sido adecuado para la finalidad para la que el comprador lo adquirió.

2.- Desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo:

A) Considera que no ha quedado probado que los cables de acero fueran suministrados por la demandada, pues solo se cuenta con la afirmación de la actora de que así fue, pero no ha realizado actividad probatoria alguna.

B) Y que tampoco ha sido acreditado que los defectos ya existían en el momento en que fue suministrado el cable por la demandada. No se aportaron los informes de los análisis químicos realizados por laboratorios, contando con la simple declaración de un testigo, que además dice que el presunto fabricante del cable manifestó en su certificado que el cable suministrado era de color negro, cuando el cable que él vio instalado era de color blanco. Y afirma que no existía defecto inicial alguno, habiéndose producido el presunto defecto por algún efecto externo aplicado durante el mantenimiento del mismo.

3.- Insiste la recurrente en que la actora contraviene la doctrina de los actos propios porque en las condiciones generales de los presupuestos de ASCENSORES JORDÀ, S.A.U remite a sus clientes a la garantía respecto de los materiales empleados de un año.

4.- Y finalmente, considera que la actora no podía reclamar la sustitución de los cables en el resto de comunidades porque ya los había cobrado a éstas.

TERCERO.- Partiremos de la comunicación realizada por la Secretaria d'Indústria i Empresa (Servei de Seguretat d'Instal·lacions) al Gremi Empresarial d'Ascensors de Catalunya (GEDAC), que resume las diferentes actuaciones, estudios y análisis, llevados a cabo por la Administración en relación al incidente de la rotura de cables del ascensor de la calle Nápoles nº 173, al efecto de que las empresas de mantenimiento de ascensores que han adquirido cable de elevación del fabricante FASTEN MARROC, importado por CASAÑ COLOMAR, y distribuido en Barcelona por SUMICABLES, revisen con detenimiento el estado de los cables (dto. 13 de la demanda).

Es de destacar que después de que la administración comunicara a todo el sector que el problema del cable defectuoso se delimitaba al suministrado por la demandada SUMICABLES, ésta no haya realizado queja alguna por una afirmación tan categórica que, evidentemente no favorece su presencia en el mercado. Pero además, si el Servei de Seguretat d'Installacions supo la procedencia del cable suministrado por la demandada a la actora fue porque ésta así lo comunicó al Inspector de Seguretat d'Installacions, Sr. Carlos (dto 14 de la demanda), indicando además que todo el cable de diámetro 11mm fue suministrado íntegramente a ASCENSORES JORDÀ. Y así consta en el dto 11 de la demanda, en el que SUMICABLES identifica el producto. Por ello, no existe duda de que el cable instalado en el ascensor siniestrado y en los otros especificados en la demanda fue suministrado por SUMICABLES.

Indica el Cap del Servei de Seguretat d'Installacions (dto. 13 de la demanda) que en la instalación siniestrada no se observó ninguna zona de roce o mal estado del conjunto del grupo tractor que pudiera dar lugar a un deterioro de los cables. Tomaron muestra de los dos cables rotos, así como de cables de los otros ascensores en los que se había colocado el cable de la misma bobina, y los llevaron para su análisis al Centre d'integritat i Estructural i Fiabilitat dels Materials (CIEFMA) de la Universitat Politécnica de Catalunya (UPC), a quien se remitió la certificación del fabricante del cable (FASTEN MARROC), aportada por el importador (CASAÑ COLOMAR). Y el análisis concluye que existe presencia de zinc que habría debilitado la resistencia del cable de acero, ya que modifica la estructura metalúrgica. Por ello, la Administración exigió el cambio de todos los cables instalados correspondientes a la bobina defectuosa, porque evidentemente no era un producto adecuado para la finalidad para la que se adquirió e instaló. Y con ello se evidencia que la acción de los arts. 1101 y ss del Código Civil era del todo adecuada, y debía prosperar, como acertadamente razona el juzgador a quo, como hemos visto, remitiéndonos a lo razonado por él en relación a la invocación de los actos propios y la garantía de un año para los materiales suministrados a sus clientes por la actora.

Aunque el informe del Centre d'integritat i Estructural i Fiabilitat dels Materials (CIEFMA) de la Universitat Politécnica de Catalunya (UPC) no se halle incorporado a los autos se considera suficiente su referencia en los documentos públicos aportados.

No ha quedado acreditado que las comunidades hayan abonado cantidad alguna, pero la prueba pertinente no podía ser la testifical, sino la documental de las cuentas de las diferentes comunidades, que no fue solicitada.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de SUMICABLES, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, el diecisiete de diciembre de dos mil diez . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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