Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 573/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 573/2011- E
Juicio verbal Nº 1631/2010
Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 313/12
Ilmo. Sr.
JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de LA CHARCUTERÍA ALEMANA, S.L. AXA SEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora AXA SEGUROS LA CHARCUTERÍA ALEMANA, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 8 de abril de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y la Charcutería Alemana, S.L., contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se impone a las demandantes el pago de las costas causadas por el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora LA CHARCUTERÍA ALEMANA, S.L. AXA SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 12 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de LA CHARCUTERÍA ALEMANA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio verbal 1631/2010.
La referida resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. en reclamación de 4.403,69 euros en conjunto, que es el importe de los daños padecidos por la maquinaria propiedad de la actora y asegurada por la codemandante, según los mismos como consecuencia del defectuoso suministro eléctrico prestado por la demandada. La resolución de instancia, valorando la prueba practicada, concluye que no ha quedado acreditado que los daños sufridos por la maquinaria tuviera su origen en el suministro eléctrico.
Los apelantes insisten en que la resolución de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La resolución de instancia no se basa en en el SGI aportado por la demandada, ya que este tipo de registros de incidencias en el suministro eléctrico, como señala la S. de la A.P. de Baleares (Sección 5ª) de 14 de febrero de 2011 : "lo único que acredita, en el probable supuesto de que el aparato funcione correctamente, es que en dicho día no hubo interrupción de suministro en la vivienda, pero no obra prueba en autos sobre si es posible que una sobretensión superior a la máxima legalmente permitida deba siempre registrarse en el PCR, o si éste detecta las sobretensiones que por algún motivo no provoquen una interrupción del suministro."
La resolución de instancia se basa en que conforme al artículo 5 de la Ley 22/94 de daños causados por productos defectuosos, el perceptor del producto debe acreditar, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, produciéndose una inversión en la carga de la prueba sobre el elemento de la culpa, con exclusión de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios . Y en que la prueba pericial practicada no ha logrado acreditar que la causa de los daños fuera un defecto en el suministro eléctrico, ya que el informe pericial aportado, que más es un informe sobre valoración de los daños, elaborado por el Sr. Bonete se basa en definitiva en la información que proporcionó el técnico que reparó la avería, Sr. Carlos Alberto , quien no pudo aseverar durante el acto del juicio que la causa del siniestro fuera imputable al suministro eléctrico, sin poder determinar de forma concluyente el origen ni la procedencia de la avería.
Además, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; tan es así que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Por tanto, la resolución de instancia debe ser confirmada, ya que del análisis de la prueba practicada no puede sino llegarse a la misma conclusión que la resolución recurrida.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a los apelantes.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de LA CHARCUTERÍA ALEMANA, S.L. contra la Sentencia dictada el día 8 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio verbal 1631/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a doce de julio de dos mil doce, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
