Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 83/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 313/12
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 650/2010
ROLLO DE SALA Nº 83/2012
En Cádiz a 30 de octubre de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Carlos José , representado por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Gómez.
Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cámara Pellón.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 15/abril/2011 en el procedimiento civil nº 650/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado . La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Sin que ello sea una mera cláusula de estilo, hemos de dar por reproducidos y hacer nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda en su día interpuesta por el Sr. Carlos José enderezada a impugnar el acuerdo de nombramiento del nuevo presidente de la Comunidad de Propietarios demandada a favor del Sr. Lorenzo adoptado en Junta celebrada el día 29/agosto/2009.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al efecto nos centraremos en los dos aspectos de la sentencia dictada en la instancia que se erigen en motivos para fundamentar el recurso, a saber: (1) la falta de legitimación activa del actor en razón de no haber rellenado el requisito previsto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto a la necesidad de haber ' salvado su voto', y (2) la capacidad Don. Lorenzo para ser elegido presidente de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 '.
1. LEGITIMACION ACTIVA DEL SR. Carlos José . El problema que se plantea es el de la interpretación del citado requisito y su aplicación al supuesto litigioso. Como queda dicho nos parece correctísima la decisión judicial que pasa por considerar que ni hubo una votación en la que resolviera sobre el particular que nos ocupa, ni el actor se opuso específicamente a la presentación de la candidatura que resultó elegida.
Recordemos que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que ' estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos [los comprendidos en las letras a), b) y c) del apartado 1] los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta...' Digamos también que tal expresión legal por su ambiguedad ha dado lugar a distintas y contrapuestas interpretaciones; para unos es suficiente con que el propietario vote en contra del acuerdo de que se trate, mientras que para otros es necesario que además manifieste una voluntad específica de reserva expresa contraria al acuerdo con la finalidad de su ulterior impugnación.
En general las resoluciones de las Audiencias Provinciales se afilian a la primera postura y viene entendiendo que el carácter inespecífico del término ' salvar el voto' no impone una manifestación de voluntad más extensa ni distinta de la que ya entraña votar en contra del acuerdo, que conlleva el rechazo absoluto de lo que se somete a la aprobación de los propietarios. No cabe por tanto realizar una interpretación limitativa del derecho a la tutela judicial sustentada en un formalismo excesivo cuyo incumplimiento la Ley de Propiedad Horizontal no sanciona expresamente con la pérdida del derecho. Es por ello que generalmente se venga entendiendo que al propietario le basta con expresar su oposición al acuerdo, las razones de ello debe exponerlas en la materialización procesal de su impugnación, no en la Junta, donde no se exige que asista defendido o asesorado por profesionales.
Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración no existió la oportunidad de votar en contra del acuerdo impugnado. Bajo nuestro punto de vista lo que se impugna, aunque no se diga expresamente así en el Suplico de la demanda, no es tanto ' la elección de Don Lorenzo como Presidente ', como la admisión de su candidatura. Dicho de otro modo, el problema esencial no es que en el proceso de formación del acuerdo impugnado se vulnerara formal o materialmente la normativa legal o estatutaria, sino que se había admitido tácitamente la candidatura de alguien que eventualmente no reunía las condiciones subjetivas para ser presidente, es decir, que se había adoptado un acuerdo, insistimos que tácito, sobre la viabilidad de la candidatura del anterior presidente Don. Lorenzo que luego, cuando se procede a la elección de presidente, termina por triunfar frente a la patrocinada por el actor Sr. Carlos José .
Es ello lo que se sigue de la lectura del punto nº 13 del acta de la Junta impugnada. El actor consta que ' se presenta como candidato'. Posteriormente, una vez que aquél da publicidad a su candidatura, se menciona en el acta que el presidente saliente, es decir, el Sr. Lorenzo , alude a ' la candidatura de la actual presidencia', de lo que debe seguirse que efectivamente también se presentó a presidente y lo corrobora que continuara su exposición -siempre según el acta- explicando su gestión y proponiendo a las personas que le acompañarían y que colaborarían con él. Y llega un momento en que el administrador 'abre las votaciones y da por terminada la reunión'. En el anexo VI aparecen los resultados de la votación de forma que por la ' RENOVACION PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE' votan, por asistencia personal, delegación o representación, 315 comuneros que suponen un coeficiente del 23,1137, mientras que por la ' CANDIDATURA D. Carlos José ' lo hacen 83 propietarios cuyo porcentaje es del 5,0925.
En lo que ahora interesa, debe destacarse lo que sigue: (i) Que no hubo un acuerdo expreso de la Junta en orden a admitir la candidatura del Sr. Lorenzo , sino que esta se admitió tácitamente; (ii) Que por tanto el Sr. Carlos José nunca pudo votar en contra de la citada admisión; (iii) Que la votación posterior no afectaba a la legalidad de la candidatura, sino que versaba sobre la designación de presidente: no se vota contra la candidatura del Sr. Lorenzo , sino a favor del Sr. Carlos José , y viceversa; (iv) Que en todo caso no consta -aunque así pueda presumirse- que el Sr. Carlos José no votara al Sr. Lorenzo .
Así las cosas, la tesis antes expuesta, esto es, que para ' salvar el voto' basta con que se vote en contra del acuerdo del que se trate, no es útil en el supuesto litigioso al no haberse en puridad votado el acuerdo verdaderamente impugnado y ser imposible en otro caso hacerlo. Queremos con ello decir que para el caso que se entendiera que el impugnado es el acuerdo que resulta de la votación, ni cabe votar contra una candidatura, ni ante la falta de constancia nominal del voto cabe entender con la necesaria fehaciencia que lo hiciera el actor en el sentido indicado.
Más sentido en casos como el de autos tiene exigir que conste de alguna manera la oposición del actor impugnante a la adopción del acuerdo, a la vista de que el mismo no es sometido a específica votación. Y esto es lo que parece sugerirse por la representación letrada del actor al mencionar el contenido de la exposición que el Sr. Carlos José hizo durante la celebración de la Junta litigiosa. Y es que se refirió a los requisitos que según su punto de vista eran exigibles conforme a los estatutos para ser presidente, con expresa mención a que ' en el caso de ser representante de una Comunidad, la elección recae sobre la propiedad es decir la Comunidad, no sobre la persona'. Terminó indicando ' que volverá a impugnar la elección que salga si no se ajusta a lo que dicen los Estatutos'.
Pudiera entenderse, como lo hace la parte, que el actor se estaba refiriendo al Sr. Lorenzo , y de hecho es ello lo lógico a la vista del contenido de la referida exposición en relación al contexto de la votación que se iba a producir: en el presidente saliente concurría la circunstancia de ser representante de una subcomunidad integrante de la Comunidad de Propietarios en cuestión. Nótese sin embargo que aún no costaba en el acta la presentación de la candidatura del presidente saliente, hecho que cronológicamente sucede después. Es importante advertir que tras ello, el Sr. Carlos José no manifestó su voluntad contraria a que se tomara en consideración la candidatura del Sr. Lorenzo . A nuestro juicio le era exigible a los efectos que ahora interesan, no ya, que también, que instara una votación específica para la admisión de aquella, sino que al menos en ese momento manifestara su oposición a que fuera admitida y que consideraba salvado su voto a los efectos de la posterior impugnación del acuerdo.
No parece que sean suficientes sus anteriores manifestaciones que ciertamente advertían de la irregularidad que a su juicio podía producirse, pero que no concretaban con el detalle suficiente el modo en que podrían afectar a la votación que ya se intuía. Es más cuando el supuesto riesgo acaece, el actor no pone de manifiesto en modo alguno su oposición y en esas condiciones no se puede entender que hubiera ' salvado su voto'.
2. CAPACIDAD DEL SR. Lorenzo PARA SER PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 '. Como también quedó dicho, hemos de afirmar con el Juez a quo la bondad de la elección debatida en tanto recayó en el Sr. Lorenzo .
Digamos ya que la Comunidad de Propietarios demandada, ' DIRECCION000 ', está básicamente formada por parcelas en las que se han construido residencias unifamiliares en los términos que detallan los Estatutos. En su seno también se constituyeron subcomunidades, a su vez integradas por otras parcelas donde sus propietarios también construyeron viviendas unifamiliares. Esas subcomunidades, y entre ellas la denominada ' DIRECCION001 ', se integraban en la Comunidad general bajo el peculiar régimen que se explicará. El Sr. Lorenzo es uno de los copropietarios de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 '. Como quiera que ' DIRECCION001 ' es una subcomunidad miembro de ' DIRECCION000 ', la representación letrada del Sr. Carlos José considera que el Sr. Lorenzo no es propietario en ésta y por tanto no puede ser presidente. Tal es su tesis, de nuevo expuesta en el presente recurso.
Desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Horizontal, y al margen de la calificación del acuerdo como nulo o como anulable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el requisito de ser propietario, única condición subjetiva impuesta al presidente en el art. 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , es de derecho necesario y que es imperativa la norma que así lo exige. Así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 16/enero/85 destaca al respecto que la Ley ' al regular la designación de Presidente de la Comunidad de copropietarios y decir que 'los propietarios elegirán de entre ellos un Presidente, que representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que la afecten', dicción y voluntad legal expresa que se reafirma cuando en el párrafo tercero del mismo artículo se permite (norma, pues, ésta sí permisiva) que el 'administrador o secretario-administrador podrá no pertenecer a la comunidad de propietarios', con lo cual se está diciendo de modo imperativo, pues, que el Presidente deberá ser uno de los propietarios y que si no recae en uno de ellos la designación ésta será nula, por desobediencia a tan claro mandato'. Más recientemente, otras muchas sentencias vienen recordando esas afirmaciones ( sentencias del Tribunal Supremo 23/julio/2004 , 30/junio/2005 ó 13/julio/2006 ) y entre ellas cabe mencionar a la de 14/octubre/2008 a cuyo tenor: ' La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario (...) evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil '.
A nuestro juicio de trata de impedir el acceso a la adopción y ejecución de acuerdos y en definitiva a quien asume la gestión de la vida comunitaria, que afecta de manera fundamental a los intereses de la propia Comunidad de Propietarios y de sus comuneros, a un extraño a la misma, dada la entidad de las funciones que le competen.
Es claro, por tanto, que la única condición legal es la señalada. Así las cosas, la cuestión planteada ofrece las siguientes soluciones: (1) considerar que la subcomunidad es la verdadera propietaria integrante de la Comunidad de Propietarios general, de suerte que en ella, y no en unos de sus comuneros, cabe la designación como presidente; y (2) entender que, aunque sea indidectamente, quienes son propietarios son cada uno de los comuneros integrantes de la subcomunidad. A la vista de lo dispuesto en el art. 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal cualquiera de las soluciones puede ser teóricamente factible dada la libertad que el precepto atribuye a cada conjunto residencial para la configuración de su estructura orgánica.
Es por ello que las partes han acudido a los estatutos para, espigando el contenido de sus artículos, encontrar apoyos a sus respectivas posiciones, con desigual resultado.
(1) Que el art. 10 de los Estatutos aluda a que podrá desempeñar el cargo de presidente 'una persona física o jurídica' no es dato en absoluto relevante. De la mención a las personas jurídicas no se extrae un dato favorable a que presidente pueda ser una de las subcomunidades, ya que estas no tiene personalidad jurídica y no son por tanto persona jurídicas en el sentido del art. 35 del Código Civil . La referencia queda hecha simplemente a la titularidad de cada una de las parcelas que forman la Comunidad.
(2) Desde otro punto de vista, que el art. 15 de los Estatutos indique que en 'las parcelas dedicadas a la construcción de edificios divididos en régimen de propiedad horizontal, el derecho de voto será ejercitado por el presidente de la Junta de Propietarios o persona designada por ésta' tampoco aporta un argumento útil para dar vitalidad a la tesis del recurrente. No ya, que también, porque claramente se esté refiriendo a la regulación del derecho de sufragio activo que no al pasivo que es el que ahora nos interesa, sino porque la previsión estatutaria no es directamente aplicable a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' en razón de no estar constituida sobre un edificio sino ser, a su vez, un complejo inmobiliario a los efectos del art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y en nada perjudica a la anterior afirmación el hecho de que, quizás por analogía, se venga funcionando en ' DIRECCION000 ' sobre la base de que la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION001 ' asuma un solo voto, con su porcentaje de participación correspondiente, como modo de solventar una cuestión ciertamente no regulada en los Estatutos. Siendo ello así, nos parece claro que una aplicación analógica de una norma, ya legal, ya estatutaria, no puede llevar a una interpretación restrictiva de una de las facultades del derecho de propiedad. La misma razón de analogía podría llevar a tomar en consideración el art. 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que tiene como ' propietarios', obviamente también para disponer de capacidad para ser presidentes, a todos los propietarios ' in diviso', sin perjuicio de que uno de ellos sea nombrado ' para asistir y votar en las juntas'.
(3) Mayor interés presenta el art. 1 de los Estatutos. En él se hace una definición auténtica de los que deba entenderse por ' parcela', extremo de suma importancia ya que miembro de la Comunidad de Propietarios es ' el dueño de cada parcela'. Pues bien, ' parcela' es el resultado de la actividad de segregación de las fincas registrales originales: ' todas las fincas que se segreguen de dichas matrices cualquiera que sea la construcción que en ellas se realice'. De tal previsión estatutaria sí puede seguirse un argumento favorable a la tesis de la Comunidad de Propietarios apelada y considerar que cualquier finca final resultante del proceso de segregación es efectivamente una parcela, tal y como sucede con la que es propiedad del Sr. Lorenzo .
Y en definitiva, este debe ser el argumento esencial para la dar solución al presente motivo de recurso. La única condición exigible es la de ser propietario y tan propietario de una parcela en la DIRECCION000 ' es quien lo sea de una finca directamente segregada de las matrices originales, como quien lo sea a través de unos de los conjuntos inmobiliarios enclavados dentro de la Urbanización. No existe la ajenidad que antes mencionamos, sino una identidad de fincas e intereses. No se ha dado razón alguna por la que propietarios como el Sr. Lorenzo sean titulares de intereses distintos y eventualmente contradictorios con el resto de comuneros. Y en esas condiciones va de suyo el absoluto respeto al principio democrático, rectos en todo caso de la vida comunitaria sin que sea dado a los tribunales intervenir o condicionar el libre desarrollo de la dinámica comunitaria.
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Carlos José contra la sentencia de fecha 15/abril/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
