Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2327/2012 de 05 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.01.2-12/000177
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2327/2012 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 31/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Damaso
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL LOPEZ CONDE
Recurrido/a / Errekurritua: Agustina
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN ROVIRA ELORZ
S E N T E N C I A Nº 313/2012
ILMO. SR.
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.-
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de noviembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección Segunda, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento de Juicio Verbal nº 31/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, y seguido entre partes: D. Damaso (demandante - apelante), representado por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz y defendido por el Letrado D. José Manuel López Conde, contra Dña. Agustina (demandada - apelada), representada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia y defendida por el Letrado D. Joaquín Rovira Elorz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 23 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMOla demanda formulada por D. Damaso representado por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz frente a D. ª Agustina , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Otermin Garmendia.
Se imponen a la parte demandante las costas derivadas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.-Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso se ejercita por el actor, D. Damaso , una acción en reclamación de cantidad contra Dª Agustina solicitando el abono de parte del importe de diversos trabajos de fontanería incluida la instalación de una cocina modelo Bilbao 8 max cerrada y doble paila recuperadora del que resta por abonar la cantidad de 5.611,81 euros.
La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda al considerar que concurre la exceptio non rite adimpleti conctractusalegada por la demandada Sra. Agustina porque la instalación de calefacción y producción de agua caliente sanitaria no funciona correctamente no cumpliendo con la finalidad para la que fue concebida.
El actor recurre en apelación la sentencia e interesa el dictado de una nueva resolución que estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandada.
El motivo de recurso alegado por el recurrente es el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- De la documentación aportada con la demanda no se deduce el incorrecto funcionamiento de la instalación realizada.
2.- Ha quedado demostrado que, una vez finalizada la instalación de la cocina, ésta funcionó correctamente al menos en cinco ocasiones.
La representación de la Sra. Agustina se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por entender que no ha existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Establecida la relación contractual entre las partes de carácter sinalagmático (el derecho del suministrador e instalador a obtener el cobro del precio lo es a título de contraprestación, esto es, a cambio de suministrar determinados elementos y realizar unos concretos trabajos de fontanería), el nexo o interdependencia de las prestaciones de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático del nacimiento de la relación, sino también en el posterior desenvolvimiento de la misma, en el cual la reciprocidad se proyecta sobre la exigibilidad de las prestaciones.
Tanto la exceptio non adimpleti contractuscomo la exceptio non rite adimpleti conctractusresponden a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Ambas excepciones tienen el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento y, en ambos casos, no estamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora del deudor de las obligaciones sinalagmáticas, diferenciándose en que la primera faculta para suspender la propia prestación y la segunda no alcanza este efecto (así, entre otras, SSTS 20 de diciembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007 )
Por tanto, la exceptio non adimpleti contractus, excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Dicha excepción, que enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil, requiere que el incumplimiento imputable a la otra parte se corresponda con una obligación básica, sin que baste el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.
Y la exceptio non rite adimpleti contractus, excepción de cumplimiento defectuoso, se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado. Se trataría de supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in naturao por reducción del precio.
En el caso de autos la demandada-apelada alegó en el acto de juicio que la instalación de la cocina efectuada por el actor-apelante, que servía tanto para cocinar, como para el suministro de agua caliente y calefación, no ha funcionado, ni sirve para el fin previsto, lo que supone alegar la exceptio non adimpleti contractus, aun cuando por error en la sentencia se indique que se alegó la exceptio non rite adimpleti contractus.
TERCERO.-Conforme dispone el Real Decreto Legislativo 1/2007, aplicable al caso de autos, dada la condición de consumidora de la demandada-apelada Sra. Agustina ( art. 3 de la citada norma ), constituye un derecho básico de los consumidores y usuarios la reparación de los perjuicios sufridos ( art. 8 c). Igualmente, contempla el art. 114 de la citada norma que el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de entrega del producto, disponiendo el art. 116.2 de la citada norma que la falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministros regulado en el art. 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Finalmente, el art. 123.1 del RDLeg. 1/2007 establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega y, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de falta de conformidad.
En el caso de autos, el actor-apelante reclama por los trabajos de fontanería e instalación de una cocina, comprendiendo su actuación no sólo la realización de la instalación sino el suministro de la misma, cuyo importe se encuentra comprendido en la factura reclamada.
CUARTO.-Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, como se ha expuesto, el motivo sustancial de impugnación de la sentencia no es otro que el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia.
Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts. 316.2 , 348 y 376 LEC ). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El actor-apelante reconoce que siete meses después del suministro e instalación de la cocina en el mes de agosto de 2011, y tras notificarle la Sra. Agustina problemas en el funcionamiento de la cocina calefactora que son ratificados por el técnico que acudió al domicilio de aquélla (detectándose una deformación de la placa superior de la misma), procedió a su retirada.
A tenor de lo expuesto, es evidente que el trabajo para el que había sido contratado el actor-apelante no había sido correcto por mucho que ocasionalmente se hayan cocinado alimentos en la misma, pues no se olvide que la instalación también va destinada a suministrar agua caliente para calefacción. Igualmente, no resulta determinante para confirmar la correcta instalación que en un momento puntual, 4/2/2011, se certifique que la cocina ha alcanzado el rango de temperatura de 180/200º C. Si la cocina no fuera inhábil y el funcionamiento hubiera sido correcto, el instalador no hubiera aceptado retirarla.
Es más, la prueba practicada pone de relieve que, requerida Fontanería Ura mediante burofax de fecha 29/9/2011, para que la misma se encargase de la adquisición de una nueva cocina que cumpla con las mismas características de la anterior y de su instalación como exige la legislación vigente, la respuesta no fue la instalación de una nueva cocina en las condiciones exigidas por la cliente y conformes totalmente con lo pactado, sino la reclamación del importe restante de la cantidad facturada.
Finalmente, el actor-apelante no ha explicado por qué se ha producido la deformación de la placa superior de la cocina, ni ha justificado que la misma no guarde relación alguna con el trabajo desarrollado por él, no figurando Fontanería Ura, S.L. inscrita en el Registro de Empresas de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco como habilitada en la especialidad de instaladora de calefacción en la fecha de realización de los trabajos cuyo abono reclama. Por el contrario, el informe aportado por la demandada-apelante explica los defectos por el dimensionado del caudal de agua, insuficiente para transmitir y disipar toda la energía generada, y que provoca la ebullición del agua dentro de las tuberías.
En atención a lo expuesto, no habiendo dado cumplimiento el actor-apelante a aquello que venía obligado en virtud del contrato, no puede exigir de la demandada-apelada el cumplimiento de sus obligaciones. Y, en consecuencia, la decisión de la Juzgadora de Instancia resulta totalmente ajustada a derecho.
QUINTO.-Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Damaso contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa en autos número 31/2012, CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
