Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3330/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.2-10/000591

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3330/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 347/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ONN ARQUITECTURA INTERIOR S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: SUSANA SUAREZ SANTA COLOMA

Recurrido/a / Errekurritua: Primitivo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL

S E N T E N C I A Nº 313/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 5 de noviembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 347/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar a instancia de ONN ARQUITECTURA INTERIOR S.L. -apelante-, representado por la Procuradora Sra. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendido por la Letrada Sra. SUSANA SUAREZ SANTA COLOMA contra D. Primitivo -apelado-, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por la Letrada Sra. MARIA JOSE RUIZ DEL MORAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por al representación procesal de ONN ARQUITECTURA INTERIOR S.L contra Primitivo debo condenar y condeno a la parte demandada Primitivo a que abone a la actora la cantidad de 46.060,99 euros.

Las costas del presente juicio deberán ser abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad'

Se dictó Auto aclaratorio en fecha 14 de mayo que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA

'SE aclara la Sentencia nº 71/12 de fecha 7.5.12 en los terminos señalados en el Fundamento Juridico segundo de esta resolución en el sentido de señalar que en toda la sentencia cuando se refiere al interés moratorio pactado del 1% se refiere a interes MENSUAL y no anual y se subsana el defecto consistente en error material en el cálculo de los intereses moratorios , quedando el ultimo párrafo del fundamento juridico cuarto y el Fallo de la misma redactado en los siguientes términos:

A esta cantidad habrá que aplicársele el 1% de interés moratorio MENSUAL ya devengado hasta el 19 de mayo de 2010 y que sí es reclamado en la demanda y reconocido en el doc.4 por el demandado, es decir sobre la cantidad objeto de condena 45 604,95 euros (456,05 euros que supone el 1% x13 mensualidades) igual a 5.928 euros

Sumando ambas cantidades obtenemos el total debido por el demandado: 51.533,6 euros.

FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por al representación procesal de ONN ARQUITECTURA INTERIOR S.L contra Primitivo debo condenar y condeno a la parte demandada Primitivo a que abone a la actora la cantidad de 51.533,6 euros.'

Se dictó Auto complemento en fecha 22 de mayo que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

'SE COMPLETA la Sentencia 71/12 de 7.5.12 , quedando redacto el Fallo en los términos siguientes:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por al representación procesal de ONN ARQUITECTURA INTERIOR S.L contra Primitivo debo condenar y condeno a la parte demandada Primitivo a que abone a la actora la cantidad de 46.060,99 euros. Dicha cantidad devengará desde la fecha de su dictado los intereses establecidos en el art. 576 LEC .

Las costas del presente juicio deberán ser abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Ha sido designado Magistrado encargada de resolver el recurso el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA .


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por ONN ARQUITECTURA INTERIOR SL contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Eibar en el Juicio Ordinario nùmero 347/2010.

Motivos del recurso:

1.- Impugnacion del FJ CUARTO en relacion a las cantidades que se concedieron abonadas por el demandado.

La sentencia yerra al descontar la suma de 12.000 euros que se consignò de forma manuscrita en el documento de reconocimiento de deuda ( nùmero 1 de la demanda ) a la suma de 75.928,47 euros reconocida y a satisfacer mediante 8 cambiales y asìmismo duplica tal deducciòn al restar , asìmismo las sumas de 2.400 euros de fecha 2-2-2009 ( documento 5 de la contestacion a la demanda ) y 7000 euros de fecha 3-2-2009 ( documento 6 de la contestacion a la demanda ).

Por lo que de los 75.929,47 euros reconocidos como adeudados en el reconocimiento ha de deducirse la suma de la primera cambial ( 9.491,06 euros), lo que hace un total de 66.438,41 euros a los que ha de sumarse la cantidad de 567,53 euros por los gastos dedevoluciòn de una de las cambiales ( documento 9 de la demanda), lo que implica la suma de 67.005,94 euros.

2.-Impugnacion del FJ QUINTO de la sentencia a virtur del cual no se condena al demandado al abono de los intereses moratorios del artìculo 1108 del CC .

No tiene sentido que la sentencia condene al pago de los intereses moratorios pactados desde el incumplimiento hasta la fecha de la interposiciòn de la demanda y desde la sentencia hasta el pago y no se condene al pago de los intereses moratorios pactados en el perìodo intermedio ( desde interposiciòn de la demanda hasta sentencia ).

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se condenara al demandado al abono de 67.0004,95 euros de principal, màs 9.380 euros en concepto de intereses moratorios pactados y vencidos a la fecha de la interposiciòn de la demanda , màs intereses moratorios pactados al 1% mensual desde la interposiciòn de la demanda y hasta el pago. con expresa condena en costas en la instancia.

Por la representacion procesal de D. Primitivo se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia 'por la que con desestimaciòn del recurso se confirme la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la parte recurrente '.

SEGUNDO.-

Antecedentes bàsicos.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por ONN ARQUITECTURA INTERIOR SL contra D. Primitivo en reclamaciòn de un principal de 76.384,95 euros.

2.-Extremos fundamentales de la demanda :

2.1- ONN ARQUITECTURA INTERIOR SL realizò las obras de remodelacion del Bar Foxtter propiedad del demandado habiendo manifestado èste ùltimo su conformidad.

2.2- El dìa 27 de Enero de 2009 a consecuencia de las obras quedaba pendiente de pago la suma de 75.928,47 euros de principal habiendo pactado las partes su abono en 8 mensualidades el dìa 19 de cada mes, comenzando el 19 de Febrero de 2009 , siendo la forma de pago a travès de ocho letras de cambio aceptadas por el demandado y por el importe de 9.491,06 euros cada una.

Se acordò que el demandado asumiera los gastos de compra de las letras ( 269,28 euros) y los intereses financieros por el retraso ( 1.463,05 euros) lo que supone un total de 1.732,33 euros.

En concepto de intereses moratorios se estipulò un 1% anual.

Lo precedente consta en el documento nùmero 1 de la demanda , el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado el dìa 27 de Enero de 2009.

2.3- De esas cantidades el demandado ùnicamente ha satisfecho la suma de 11.223,39 euros correspondiente a una mensualidad por importe de 9.491,06 euros, màs los gastos de compra de las letras y los intereses financieros por importe de 1.732,33 euros.

El resto de mensualidades y las correspondientes letras de cambio ( documentos 2 a 8) han resultado impagadas .

2.4.-La cuantìa que se reclama es de 76.384,95 euros conforme al siguiente desglose :

-Principal de 66.437,42 euros ( 7 letras de cambio vencidas màs 567,53 euros por los gastos de devoluciòn de una de las letras ).

-Intereses moratorios vendidos y pactados en el reconocimiento de deuda : 9.380 euros , correspondiente al 1% mensual sobre la cantidad total pendiente 67.000 euros desde el 19 de Abril de 2009 ( vencimiento de la primera letra impagada ) hasta el 19 de mayo de 2010.

2.5.-Base jurìdica de la acciòn .

- Artìculos 49.2 º; 58 y 59 de la LCCH .

-Reconocimiento de deuda.

3.-En tiempo y legal forma se presentò escrito de contestaciòn a la demanda por parte de D. Primitivo destacando del mismo los siguientes extremos :

3.1- El demandado es arrendatario del local sito en la PLANTA000 de la casa nùmero NUM000 de la PLAZA000 de Eibar en el que estuvo ubicado anteriormente el establecimiento hostelero 'Cafeterìa Niza ' habiendo contratado a la ahora mercantil demandante para la ejecuciòn de las obras de reforma integral del futuro Bar Foxtter .

La mercantil demandante le presentò el dìa 5-11-2008 un presupuesto por un importe de 115.039,65 euros ( IVA incluido ) que fue aceptado iniciàndose la ejecuciòn de las obras.

Fuera del presupuesto se realizaron labores relacionadas con la climatizaciòn, electricidad y carpinterìa que originò un presupuesto adicional de 8.483,38 euros + IVA.

3.2- Se reconociò la realidad del reconocimiento de deuda obrante en el documento nùmero 1 de la demanda puntualizando que firmò el acepto en varias letras de cambio sin percatarse, por un error de quien las rellenò, de que figuraba como librado ' EGOTXORIA SL' en lugar del demandado.

El demandado ha entregado las siguientes cantidades desde ese momento :

-En metàlico 12.000 euros y 2.400 euros.

-El dìa 3 de febrero de 2009 :7.000 euros.

-El dìa 9 de Marzo de 2009 pagò por cargo en cuenta 9.491,06 euros y 1.732,33 euros .

A partir de entonces no ha abonado cantidad alguna por las siguientes razones :

1º El dìa 29 de Enero de 2009 que era el de la inauguraciòn descubriò que la potencia no era suficiente para el establecimiento y ' saltaron los plomos ' en màs de tres ocasiones.

El responsable de la Empresa, D. Isaac , le dijo que la soluciòn pasaba por solicitar a Iberdrola un aumento de potencia a 30 kw.Sin embargo Iberdrola mediante correo electrònico el dìa 10-2-2009 le contestò que eso era imposible porque la potencia màxima admisible del certificado de instalaciones elèctricas referido al local era de 11.400 w y para contratar màs era preciso presentar uno nuevo despuès de realizar el oportuno cambio de instalaciòn.

La demandante no quiso solucionar el problema y tuvo el demandado que acudir a la empresa ' DIRECCION000 CB', que le explicaron que necesitaba una orden de 35.200 kw que era el triple de la entregada por el demandante lo que requerìa una modificaciòn integral de la instalaciòn ,previo proyecto confeccionado por un ingeniero y aproximadamente 20 dìas de trabajo.

El demandado aguantò como pudo hasta el mes de Agosto fecha en la que ' DIRECCION000 CB' iniciò los trabajos concluyèndolos el dìa 18, ascendiendo su coste a 20.676,72 euros.

Mantener el establecimiento cerrado al pùblico le ha supuesto unos perjuicios de 6.263,46 euros.

2º Los trabajos de escayola realizados por 'Decoraciones Blanco SL' ascendieron a 3.125 euros ( IVA incluido ) , abonando el demandado directamente la factura porque la actora no lo habìa hecho habiendo superado el importe lo presupuestado, porque lo ejecutado fue mayor.

Quedaron sin ejecutar las siguientes partidas :

-Limpieza y dos manos de pintura por 454,55 euros + IVA incorporado al presupuesto por demasìas de 15-1-2009 .

-Limpieza periòdica de la obra que aparece reflejada en la partida de albañilerìa de 15-1-2009 , la cual fue ejecutada por el demandado.

3.3- Sostiene la parte demandada que no adeuda la suma reclamada sino la de 35.970,76 euros y ello de conformidad al siguiente desglose .

-Cantidad reconocida como debida el 27 de Enero de 2009 : 77.660,80 euros.

-Cantidades a descontar :

a) Abonado desde el dìa 27-1-2009 : 32.623,39 euros.

-12.000 euros.

-2.400 euros.

-7.000 euros.

-9.491,06 euros.

-1.732,33 euros.

b.-)Partidas presupuestas y no abonadas o no ejecutadas por la demandante .

-Escayola :979,22 euros.

-Limpieza y pintura de persiana : 527,28 euros.

-Limpieza periòdica de la obra : 1.296,69 euros.

c.-) Perjuicio por el cierre del establecimiento durante 18 dìas del mes de Agosto : 6.263,46 euros:

-Rendimiento no obtenido : 2.017,68 euros .

El càlculo se obtiene de la cuenta de explotaciòn de la actividad habiendo sido el resultado del ejercicio de 2009 ( trabajando 318 dìas) de 36.599,80 euros.

-Gastos fijos satisfechos : 4.191,78 euros.

El càlculo se obtiene de la cuenta de explotación de la actividad ya que los gastos fijos durante el ejercicio de 2009 generados durante 336 dìas ascendieron a 78.246,63 .

3.4.- Base jurìdica de la acciòn ejercitada :

-Bàsicamente la exceptio non rite adimpleto contractus con las soluciones dadas en los artìculos 1.091 , 1098 del CC (reparaciòn ) o reducciòn en el precio ( 1.101 del CC ).

-Asìmismo no puede pagarse lo que no se debe (cantidades ya abonadas, partidas no ejecutadas o partidas pagadas directamente al ejecutor ).

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria con imposiciòn de costas a la actora.

4.-Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 7 de mayo de 2012 por la que se estimò parcialmente la demanda condenando al demandado al abono de la suma de 46.060,99 euros.

Conclusiones bàsicas de la sentencia :

-No se recogiò las sumas reclamadas en concepto de daño emergente y de lucro cesante al no apreciar mala fe o incumplimiento de la lex artis por parte del demandante, toda vez que el demandado quien comprò los electrodomèsticos y que como profesional del sector debiò de cerciorarse la potencia de bar que tenìa contratada.

-En relacion a las partidas presupuestadas y no ejecutadas rechazò la de escayola por importe de 979,22 euros ; la de 527,28 euros por limpieza y pintura de persiana y la correspondiente a la de limpieza periòdica del local.

-En relacion a las cantidades abonadas por el demandado desde 27-1-2009 llega a la conclusiòn tras la argumentaciòn contenida en el FJ CUARTO que adeuda el demandado la suma de 46.060,99 euros cantidad èsta a la que suma la de 456,04 euros ( 1% de interès moratorio devengado desde el 19-5-2010).

Solicitada por la Mercantil demandante aclaraciòn de la sentencia se dictò Auto de 14-5-2012 fijando la suma en 51.533,6 euros resultado de la siguiente operación : 45.604,95 euros +( 456,05 euros x 13 mensualidades ) = 45.604,95 euros + 5.928 euros = 51.533,6 euros.

Frente a esta resolucion se alza el presente recurso de apelacion.

TERCERO.-

Examen del recurso de apelacion.

Se examinan por su orden los motivos de recurso contenidos en el FJ PRIMERO.

1.-No se ha cuestionado la autenticidad del documento aportado como nùmero 1 al escrito de demanda asì como la legitimidad de las firmas obras al pie del mismo .

En el documento nùmero 1 el Sr. Primitivo reconoce deber a ONN ARQUITECTURA INTERIOR SL la suma de 75.928,47 euros, correspondiente a las obras de reforma integral del local sito en la PLAZA000 NUM000 PLANTA000 de Eibar, del que el Sr. Primitivo es arrendatario para adecuarlo a la explotacion como Pub.

En el documento nùmero 1 se articula la forma de liquidar la deuda consistente, bàsicamente, en el libramiento de ocho letras de cambio con fechas de vencimiento mensual ( desde el 19 de Abril hasta el 19 de septiembre de 2009 ) siendo librado aceptante el Sr. Primitivo con un nominal cada una de 9.491,06 euros .

A la deuda han de sumarse los gastos ocasionados por la compra de letras de 269,28 euros màs los intereses financieros generados por el retraso de 1.463,05 euros haciendo un total de 1.762,33 euros a pagar en otra letra con vencimiento a 28-2-2009.

Asìmismo contuvo una previsiòn de aplicar un interès de mora del 1% respecto de todas las cantidades pendientes de liquidaciòn.

Al pie del documento de reconocimiento de duda y junto a la firme del Sr. Primitivo se recoge de forma manuscrita el siguiente tenor literal :

'Pendiente a : 27/1709. Entrega de 12.000 euros'.

El hoy demandado en su escrito de contestacion a la demanda aportò el documento nùmero 4 de igual contenido al que obra en el documento nùmero 1 de la demanda.

ONN ARQUITECTURA INTERIOR SL ha reconocido :

-El abono del Sr. Primitivo de 11.223,39 euros correspondiente al importe de la primera cambial por 9.491,06 euros + gastos por la compra de las letras + intereses financieros .

Por lo que ha deducido de la suma de 75.928,47 euros la suma correspondiente al nominal de la primera cambial de 9.491,06 euros ajustando su reclamaciòn en el SUPLICO por el capìtulo de cambiales impagadas al diferencial de 67.00,95 euros.

-El abono de la suma de 12.000 euros mediante tres entregas : la primera el dìa 2-2-2009 por importe de 2.400 euros ( documento 5 de la contestacion a la demanda ); la segunda por 7.000 euros el dìa 3-2-2009 ( documento 6 de la contestacion ); y la tercera por importe de 2.600 euros con fecha 27-2-2009.

La discrepancia de la Mercantil demandante en relaciòn a la posiciòn mantenida en la sentencia es doble :

-Rechaza que se aplique la suma de 12.000 euros para minorar el importe de 75.298 euros.

-Rechaza el criterio de la sentencia de minorar , amèn de la suma de 12.000 euros, y al margen de èsta, asìmismo las sumas de 2.400 euros y 7.000 euros , lo que supone una deducciòn de 21.400 euros respecto de 75.298 euros.

La posiciòn del recurrente es avalada por la Sala a travès de la integraciòn del documento nùmero 1 de la demanda y documentos nùmeros 4,5 y 6 de la contestaciòn a la demanda.

Las conclusiones del tribunal son:

1ºQue el documento nùmero 1 de la demanda y 4 de la contestaciòn ( reconocimiento de deuda ) instaura una forma ùnica y concreta de liquidaciòn de la deuda de 75.928,47 euros :

-El pago del citado importe se canaliza a travès del juego de las 8 cambiales por importes , cada una , de 9.491,06 euros.

2ºJunto a esta forma de articulaciòn del pago a travès de ocho cambiales, y de forma independiente, el demandado procediò a la entrega de diferentes cantidades de dinero :

-La parte demandante sostiene que verificò tres pagos de 2.400 euros + 7.000 euros + 2.600 euros ,en tanto que la parte demandada sostiene que se verificaron tres pagos de 12.000 euros , 2.400 euros y 7.000 euros.

Las dos conclusiones ( 1º y 2º) precedentes se argumentan de la siguiente forma :

a.-) Porque de otra forma no se entiende còmo , a la vista de la redacciòn tan minuciosa de los documentos 1 de la demanda y 4 de la contestacion, no se integrò ,asìmismo al esquema de abono vìa cambiales , la suma de 12.000 euros.

La expediciòn y firma de las cambiales con todos los requisitos exigidos por la LCCH , de un lado, y de otro, las tres entregas efectuadas en el transcurso del mes de febrero en un lapso de tiempo breve de un mes tras la firma del documento de reconocimiento de deuda ,implican dos sistemas de liquidaciòn de la deuda autònomos y diferenciados por lo que la cantidad de 12.000 euros pendiente de pago no puede integrarse dentro de la suma de 75.928,47 euros cuyo esquema de liquidaciòn se pactò , de forma exclusiva, en torno al libramiento de las 8 cambiales.

b.-)No se considera comprensible que la parte demandada pretenda imputar a la suma de 75.928,47 euros las entregas efectuadas (12.000 euros, 7.000 euros y 2.400 euros) apartàndose del esquema de articulaciòn de pagos recogido en el documento 1 de la demanda y 4 de la contestaciòn cuando, al mismo tiempo, y es un hecho no cuestionado, ha abonado el importe correspondiente a la compra de las ocho cambiales ( 269,28 euros) y el importe correspondiente a los gastos financieros ( 1.762,33 euros ) derivados, justamente, de la emisiòn y aceptaciòn de las ocho cambiales.

c.-)Carece de sentido que figure en la cabecera del documento de reconocimiento de deuda el importe debido (75.928,47 euros) articulando el juego de las ocho cambiales y se pretenda minorar la citada cantidad con la suma de 12.000 euros que aparece al pie del documento como si la misma hubiera sido abonada antes de la firma o en el momento de la firma del documento.

El texto 'Pendiente a : 27/1709. entrega de 12.000 euros' ha de interpretarse en el sentido de la dualidad de formas de pago :75.928,47 euros como dèbito a satisfacer a travès de los ocho letras de cambio y la suma de 12.000 como cantidad asìmismo adeudada por las obras pero a satisfacer fuera del sistema cambial.

d.-)Finalmente se constata tras la audiciòn del interrogatorio del Sr. Primitivo su indeterminaciòn y dudas ya que asegurò haber satisfecho la suma de 12.000 euros ' en la obra' pero sin poder precisar a quièn entregò la cantidad, y sin poder aportar justificante alguno de la entrega ; igualmente ignora o responde de forma dubitativa si fue tras la firma del documento cuando entregò los 12.000 euros o antes ; posteriormente dice que percibiò de Heineken 42.000 euros .

Extraña igualmente que de la misma forma que no dispone de recibo de entrega de los 12.000 euros sì tiene y ha aportado al procedimiento los justificantes de entrega de 2.400 euros y 7.000 euros ( documentos 5 y 6 de la contestaciòn).

En consecuencia el dèbito es de 67.005,94 euros correspondiente a :

-Del importe total reconocido ( 75.929,47 euros ) ha de deducirse el importe de la primera cambial de 9.491,06 euros lo que da 66.438,41 euros

-A la cantidad de 66.438,41 euros ha de adicionarse la suma de 567,53 euros ( documentos nùmero 9 y 9 bis de la demanda ) correspondiente a los gastos de devoluciòn de la cambial librada el 27-1-2009 con vencimiento el 5 de Agosto de 2009 ( documento 6 de la demanda ).

2.-En el apartado IV 'Cuantìa ' del escrito de demanda se cuantificò la suma reclamada en 77.384,95 euros de conformidad al siguiente desglose .

a.-) Principal de 67.004,95 euros lo que corresponde a siete letras de cambio vencidas +567,53 euros por los gastos de devolucion de una de las cambiales.

b.-)Intereses moratorios vencidos y pactados en el reconocimiento de deuda: 9.380 euros ' (.....9 % mensual sobre la cantidad total pendiente de pago ( 67.000 ) desde el 19 de Abril de 2009 ( vencimiento de la primera letra impagada ) hasta el 19 de mayo de 2010 '.

67.004,95 euros + 9.380 euros = 77.384,95 euros.

No se hace referencia alguna a la cuestiòn de los intereses moratorios convenidos ( artìculo 1108 del CC ) en el apartado 'Fundamentos de Derecho ' de la demanda.

El tenor del SUPLICO fue el siguiente .

'(....) se dicte en su dìa sentencia por la que se condene a èste a abonar a mi mandante la suma de setenta y seis mil trescientos ochenta y cuatro euros con noventa y cinco cèntimos y costas (.....)'.

Por lo que no habièndose solicitado en el SUPLICO la condena al abono de los intereses moratorios pactados durante la sustanciaciòn del presente procedimiento, esto es, desde la interposiciòn de la demanda el FALLO ,la sentencia apelada se ha ajustado al tenor del SUPLICO y al principio dispositivo o de justicia reogada que rige esta materia.

La consecuencia de la argumentaciòn precedente implicarìa revocar el pronunciamiento contenido en el Auto aclaratorio referido a la cuestiòn de los intereses moratorios convencionales en el que se condenaba al demandado al abono del interès moratorio del 1% mensual desde el primer impago, 19 de Abril de 2009, hasta el dìa 19 de mayo de 2010 ( 13 meses).

Sin embargo ha de predominar el principio de congruencia en la alzada y de prohibiciòn de la reformatio in peius toda vez que por el demandado no se interpuesto recurso de apelaciòn ni tampoco se impugnò la sentencia de instancia en relaciòn a este punto.

Por consecuencia no procede el acogimiento del presente motivo.

En funciòn de lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelaciòn interpuesto.

CUARTO.-

Vista la estimaciòn parcial del recurso de apelaciòn no procede efectuar pronunciamiento alguno en relaciòn a las costas devengadas en la alzada ( artìculo 398.2 de la LEC ).

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por ONN ARQUITECTURA INTERIOR S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 2.012 , con auto aclaratorio de fecha 14 de mayo de 2012 y auto complemento de fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eibar en autos Juicio Ordinario 347/2010, y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el ùnico sentido siguente :

-Condenamos a D. Primitivo a abonar a ONN ARQUITECTURA INTERIOR SL la suma de 67.004,95 euros.

Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en el FALLO de la sentencia apelada.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relaciòn a las costas devengadas en la alzada

Devuélvase a ONN ARQUITECTURA INTERIOR S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3330 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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