Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 175/2012 de 05 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00313/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0001682

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2011

Apelante: Sara , Ildefonso ,

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado: HERMENEGILDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Apelado: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: JUAN RODRÍGUEZ ZAPATERO

SENTENCIA NUM. 313-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a cinco de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 195/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 175/2012, en los que aparece como parte apelante Dña Sara y D. Ildefonso , representados por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y asistidos por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez y como parte apelada COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON, representado por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Crespo Toral y asistido por el Letrado D. Juan Rodríguez Zapatero, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el "Colegio Oficial de Arquitectos de León" debo condenar y condeno a los demandados Ildefonso y Sara a abonar al actor la cantidad de diez mil quinientos cuarenta euros con cincuenta y dos céntimos -10.542,52- euros más el 16 % de IVA, en concepto de honorarios más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de la misma hasta su completa ejecución. 2º.- Que debo condenar y condeno a los demandados Ildefonso y Sara a abonar al actor la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos 3.864,74 euros en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato de fecha 19 de febrero de 2010, la citada cantidad devengará los intereses del artículo 576 L.E.C . 3º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de julio.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercitaba acción por el Colegio de Arquitectos de León, en reclamación de los honorarios relativos a el proyecto básico y de ejecución, realizados por el arquitecto D. Segismundo , por encargo de los demandados, que ascienden a 16.356, 52 euros, más el 30% de los honorarios dejados de percibir, cifrados en 2.108,12 euros y 2.950,74 en concepto de IVA.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar la cantidad de 10.542,52 euros, mas el 16% de IVA, en concepto de honorarios más intereses, y 3.864,74 euros en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato de fecha 19 de febrero de 2010.

La referida sentencia se impugna por los demandados, interesando que con revocación de la misma se dicte otra en su lugar desestimando la demanda y absolviendo de la mismas a los apelantes, con imposición de costas a la parte actora y subsidiariamente se dicte sentencia condenando a los apelantes al pago de 3.000 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

A dicha pretensión se viene a oponer la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de León, quien interesa la desestimación integra del recurso de apelación, así como la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y la condena de los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se discrepa en primer término en el recurso de apelación con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, y haciendo un nuevo examen de la misma a los fines del resolver el recurso, y a la luz de las alegaciones que se formulan por los recurrentes, lo único que se aprecia es una versión diferente y subjetiva de la que mantiene la Juez de Primera Instancia, pero que en realidad difiere de lo acontecido.

Es preciso señalar, como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

A través de la prueba documental, -correos electrónicos-, ampliamente analizada en la sentencia, se aprecia que las relaciones entre las partes en el procedimiento, se remontan al año anterior, a la firma del contrato que tiene lugar el 19 de febrero de 2010, durante el cual, a través de los diversos correos electrónicos, se puede observar cómo se va perfilando lo que será el proyecto final de la vivienda unifamiliar que pretenden construir los demandados, así como que cuando los demandados intentan rescindir el contrato unilateralmente, primero mediante llamada telefónica efectuada el 12 de abril de 2010 y después mediante burofax remido con fecha 20 de abril de 2010, porque han encontrado una vivienda construida que responde a sus expectativas, el proyecto básico estaba ya terminado, como lo demuestra el hecho de que cuando se presenta por Dª Sara , el 18 de marzo de 2010, la instancia normalizada, al Ayuntamiento de Ponferrada, documental a los folios 71 y siguientes del procedimiento, de "solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rustico", se acompaña una memoria descriptiva firmada por el Arquitecto Sr. Segismundo , con planos de la vivienda, debiendo por ello considerarse que los honorarios que se han fijado, por los trabajos realizados a fecha de la rescisión del contrato se corresponden con la verdadera entidad de los mismos.

Consta en efecto, al folio 150 del procedimiento, el documento, denominado "Resolución de contrato de arrendamiento se servicios profesionales", que el arquitecto Sr. Segismundo , presenta a los apelantes, en el que figura que "El Cliente deberá abonar al Arquitecto por trabajo realizado hasta la fecha de resolución de contrato la cantidad de 10.000 euros", documento que los demandados se negaron a suscribir, en cuanto que la cantidad que ellos ofrecían pagar eran de 3.000 euros. Pero tal acto propio quedaba reducido a la negoción y sujeto a la aceptación de la parte contraria, lo que significa que no lograda dicha aceptación, la oferta deja de tener valor.

La oferta extrajudicial no representa un acto propio, según la doctrina contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 26-1-2011 , ateniéndose a las SSTS de 13 de marzo 2008 y 19 de octubre de 2009 ; "no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos; acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc), o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas otras). Por lo tanto, las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos según las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 y 19 de octubre de 2009 : " Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción".

El arquitecto podía preferir cobrar algo menos, para evitar un litigio, pero si la cantidad que fija por sus honorarios no es aceptada, obviamente su oferta previa, no le vincula, ni impide que en el procedimiento posterior pueda reclamar los que considere que realmente son procedentes, de acuerdo con lo pactado en el contrato, pues una cosa es lo que se pretenda cobrar con la finalidad de resolver de forma amistosa el contrato y otra diferente lo que realmente corresponda percibir por dichos trabajos, de acuerdo con el precio estipulado en el contrato y la entidad de trabajo realizado hasta el momento de su rescisión.

Así las cosas, el criterio establecido por la Juzgadora de instancia se estima que es razonable y correcto, al fijar la cantidad que verdaderamente se corresponde con los trabajos realizados por el Arquitecto hasta la fecha de la rescisión del contrato, lo que hace inviable apreciar la infracción de los arts 24.1 , 120.3 de la Constitución Española , y del art. 218.2 de la LE Civil y de los arts. 238.3 º y 240 de la LOPJ , invocada en el recurso.

TERCERO.- Infracción por no aplicación de loas arts. 1 , 2 , 3 , 4 , 8 B ), 10 , 59 , 80.1 C ), 82 , 83 , 85.6 y 87.4, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y los arts. 1 , 2 , 3 , 6.2 , y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

La pretensión de obtener la nulidad de la estipulación 7ª del contrato, en base a la que se condena en instancia, a los apelantes, a abonar la cantidad de 3.864,74 euros, al considerar que se trata de una clausula abusiva, que se debe tener por no puesta, alegando que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales, suscrito entre las partes el 19 de febrero de 2010, es un contrato de adhesión, ha de ser rechazada, pues la redacción unilateral del contrato por parte del arquitecto, no basta solo con alegarla sino que también ha de ser probada.

Los demandados, reconocen que el referido contrato se firmó en su propio domicilio, y resulta lógico deducir de lo actuado, que además se suscribió después de unas negociaciones previas y de llegar a un acuerdo ambas partes, sobre las cuestiones fundamentales, como el objeto del contrato, precio, su forma de pago, plazos de entrega, y demás condiciones que figuran en el mismo, que no dejan de ser totalmente convencionales y que por estar acordadas al amparo de la libertad contractual, no puede estimarse a falta de prueba en contrario que así lo acredite, que hayan sido establecidas sin intervención y consentimiento de los apelantes, pero es más el análisis de la estipulación 7º del contrato, que prevé "En el supuesto de resolución unilateral del contrato por el Cliente o si éste hiciera imposible su cumplimiento para el Arquitecto vendrá obligado a abonar a éste la totalidad de los honorarios devengados hasta el momento de la resolución, y además el 30%, de los honorarios dejados de percibir, para el caso de no encontrarse totalmente ejecutado el encargo", tiene su reciprocidad en el caso de que la resolución tuviera su origen en causa imputable al Arquitecto, "estableciéndose a tal fin una reducción de un 30% en los honorarios devengados hasta el momento de la resolución", lo que hace inviable encajar la referida clausula, dentro de las que Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), considera, "cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario", art. 86 , o "clausulas abusivas por falta de reciprocidad", art. 87.

Debe pues por ello, ser desestimado el motivo de oposición.

CUARTO.- Intereses.

Se aduce en el recurso que no procede la condena al pago de intereses por cuanto falta el requisito de liquidez de la deuda y que prueba de ello, es que para su determinación, ha sido necesario la presente lites.

En la sentencia de instancia se imponen los intereses legales desde la interpelación judicial, en relación a la cantidad que se condena a abonar en concepto de honorarios a los apelantes, es decir los intereses moratorios del art. 1.101 y siguientes del C. Civil , hasta la fecha de la sentencia y a los procesales del art. 576.1 de la LE Civil incrementados en dos puntos a partir de ese momento tanto de dicha cantidad como respecto de la condena a abonar en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato de fecha 19 de febrero de 2010.

Los intereses moratorios se aplican como mecanismo de reparación y de indemnización del daño causado por el incumplimiento de la obligación y por el retraso del pago de la cantidad debida, siendo necesario para el devengo de los intereses moratorios la concurrencia de los siguientes requisitos: 1 Que la obligación principal sea pecuniaria, es decir consistente en la entrega de una suma de dinero. 2 Que el deudor la haya incumplido culpablemente. 3 Que la deuda este vencida y sea liquida. 4 Que se haya reclamado judicial o extrajudicialmente. 5 Que no haya mora accipiendi o del acreedor. 6 Que los intereses moratorios se reclamen en la demanda.

En relación a la liquidez de la deuda, la Jurisprudencia si bien en un primer momento consideró que si se concedía en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio "in iliquidis non fit mora", por lo que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, a partir de los años noventa esa línea jurisprudencial fue abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda STS 5 de marzo de 1992 , 17 de febrero de 1994 , 20 de julio de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 26 de marzo de 1997 .

Por ello, la fijación que se hace en la sentencia apelada de los intereses, debidamente solicitados en el suplico del escrito de demanda, ha de estimarse que resulta procedente.

QUINTO.- Compartiendo pues básicamente este Tribunal, el criterio de la sentencia en relación a la condena de la parte demandada, acordada en la anterior instancia, debe en consecuencia, ser desestimado el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Mª del Pilar Fernández Bello en nombre y representación de Dª Sara y D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 195/11, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.