Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 913/2011 de 05 de Junio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100256
Encabezamiento
En MADRID, a cinco de junio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 401/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes.
Estas consideraciones pone de manifiesto que situaciones como la que es objeto del presente recurso, realmente constituyen un problema de límites, siendo buena prueba de ello el que, prácticamente en su integridad, las resoluciones antes citadas, si bien no se trasluce en su fundamentación, acuerdan el desahucio respecto a coherederos minoritarios, o lo que es lo mismo, subliminalmente se tiene en cuenta la cuota ideal del derecho a poseer que tiene cada una de las partes en conflicto, y cuando en una de ellas coincide la doble condición de ser copartícipe minoritario y poseedor en exceso, se decreta el desahucio, teniéndose muchos más problemas para llegar a esta conclusión cuando quien o quienes poseen son titulares de una cuota hereditaria mayoritaria, y si bien siempre aparece como referente necesario la comunidad como ente a favor del cual se ejercitan las acciones frente a los coherederos, este planteamiento se revela menos convincente cuando bajo la cobertura de la comunidad acciona un coheredero minoritario contra quien o quienes detentan un mayor peso específico en el caudal hereditario. Por otra parte, es también discutible, partiendo de la realidad del derecho a poseer -aunque sea ideal y referido a la globalidad de herencia-, que tiene cada coheredero , la modificación de la situación que comporta acudir al juicio de desahucio, mediante el que se trasmuta la posesión abusiva y excluyente -a todas luces injusta-, en la privación total de tal posesión, situaciones que en la práctica pueden ser, en muchos casos, de cuestionable justicia, máxime, y otra vez aparece esta circunstancia, cuando el poseedor o los poseedores son titulares de una mayor cuota hereditaria.
Todas estas consideraciones, daban lugar a una situación reflejada en la antigua Jurisprudencia ( SSTS de 22 de Junio de 1.892 , 25 de Septiembre de 1.896 , 10 de Febrero de 1.905 , 27 de Noviembre de 1.923 , 17 de Junio de 1.926 y 19 de Febrero de 1.945 )-, que no era otra que la de afirmar que mientras no existía problema para acudir en estos casos a la vía declarativa ordinaria, existían mayores problemas para operar a través del juicio de desahucio, y ello en base a la complejidad de la cuestión, circunstancia que de concurrir, impedía debatir la cuestión litigiosa por el estrecho cauce de este juicio, tal y como ponía de manifiesto la STS. de 31 de Enero de 1.995 , al indicar que "la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, es evidente que cuando .... el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, .... es forzoso acudir al procedimiento ordinario". Mas esta situación ha cambiado tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de dicha Norma, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de dicha Ley, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso ni cabe la alegación de cuestión compleja, ni tampoco desestimar el desahucio en base a dicha situación, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".
Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se suscitó un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales entendían que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, mantuvo que debe aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoyaba en ningún título y presenta caracteres de abusiva, postura esta última que ha sido avalada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como la de 25 de Febrero de 2.010 y en las que en ella cita, al admitir que iniciada la posesión en base a un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario.
De especial trascendencia para el caso enjuiciado es la
STS. de 16 de Septiembre de 2.010 , resolución que mantiene el desahucio acordado en la segunda instancia en un supuesto muy similar al presente, en el que la acción ejercitada fue la del
artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es un juicio verbal de desahucio por precario. Dice al respecto el Alto Tribunal: "El
artículo 1068 del Código Civil establece que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que la hayan sido adjudicados"; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Gil, en la representación acreditada de DON Juan Manuel , DOÑA Amparo y DON Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 23 de Febrero de 2.011 , en el proceso verbal de desahucio por precario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia, debemos estimar y estimamos la demanda por dicha parte sustentada contra DON Balbino , declarando haber lugar al desahucio del piso NUM000 de la DIRECCION000 , número NUM001 de Madrid, apercibiéndole de lanzamiento, caso de que no lo abandone en el plazo que se le confiera al efecto, e imponiéndole las costas de la primera instancia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en este recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

