Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00313/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7004793 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 298 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2000 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ
MC
De:
Visitacion
Procurador: MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
Contra:
Jose Augusto ,
Miguel Ángel ,
Borja
Procurador: SUSANA HERNANDEZ DEL MURO, SUSANA HERNANDEZ DEL MURO , SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a doce de Junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 2.000/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: doña
Visitacion , y de otra, como Apelados-Demandantes: don
Miguel Ángel , don
Jose Augusto y don
Borja .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.
D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Susana Hernández del Muro, en representación de D.
Jose Augusto , D.
Borja y D.
Miguel Ángel , debo condenar y condeno a Doña.
Visitacion al pago de la suma total de 72.000,00 euros, de los que corresponden 24.000,00 euros a cada uno de los actores, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la
misma valoración que, de la
prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los
mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por
reproducidos , procede su confirmación.
SEGUNDO.- La
vivienda letra B del piso 6º de la casa número 19 de la calle Ibarra de Madrid era de la propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid y así figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad.
Mediante
documento privado firmado el día
30 de
diciembre de
1986 , el Instituto de la Vivienda de Madrid vende, esta vivienda, a don
Rogelio que estaba casado, en régimen económico de la sociedad de gananciales, con doña
Rocío , quienes entran en la posesión de la misma.
Don
Rogelio
falleció el día
4 de
enero de
1995 sin haber otorgado testamento, siendo declarados, únicos y universales herederos por partes iguales, a sus cuatro hijos don
Miguel Ángel , don
Jose Augusto , don
Borja y doña
Visitacion .
Doña
Rocío
falleció el día
13 de
octubre de
2000 sin haber otorgado testamento, siendo declarados, únicos y universales herederos abintestato por partes iguales, a sus cuatro hijos don
Miguel Ángel , don
Rogelio , don
Borja y doña
Visitacion .
Mediante sendas
escrituras públicas otorgadas el día
1 de
junio de
2004, los hermanos don
Jose Augusto y don
Borja renuncian, a cuantos derechos les pudieran corresponder en la herencia de sus finados padres, a favor de su hermana doña
Borja . Y mediante
escritura públ ica otorgada el día
2 de
junio de
2004 el hermano don
Miguel Ángel otorgó poder a favor de su hermana doña
Visitacion , para que en nombre y representación del otorgante y aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación, pueda cederse a si misma, a título gratuito u oneroso, por el precio, pactos y condiciones que estime pertinentes, cuantos derechos correspondan al poderdante en las herencias de sus fallecidos padres don
Rogelio y doña
Rocío , firmando al efecto cuantos documentos públicos o privados fueren pertinentes.
El día
14 de
diciembre de
2006 se otorga una
escriturapública por la que el Instituto de la Vivienda de Madrid transmite, la vivienda, a doña
Visitacion . Haciéndose constar, en esta escritura pública, el contrato privado de compraventa de 30 de diciembre de 1986, el pago íntegro del precio convenido, la muerte del comprador y su esposa, la declaración de herederos abintestato de ambos y las escrituras de renuncia de los derechos hereditarios de los tres hermanos varones a favor de la hermana doña
Visitacion .
Tras el fallecimiento de la madre el día 13 de octubre de 2000, los
cuatro hijos, después de haber sido declarados herederos abintestato únicos y universales por partes iguales de sus dos finados progenitores,
convinieron, en abril de 2004, que doña
Visitacion se quedara con la propiedad exclusiva de la vivienda a cambio de pagar, a cada uno de los tres hermanos, la suma de 24.000 €
Y así se hizo constar en la
escritura pública de reconocimiento de deuda otorgada el día
31 de
mayo de
2004 . Estableciéndose la condición de que
" el pago se hará efectivo una vez que doña
Visitacion recibida un préstamo hipotecario en un plazo no superior a seis meses
".
El día
20 de
noviembre de
2008 los hermanos varones
Miguel Ángel
Borja
Jose Augusto , don
Miguel Ángel , don
Jose Augusto y don
Borja , presentan
demanda , contra su hermana doña
Visitacion , reclamándole la suma de dinero de 72.000 €, de la que corresponde, a cada uno de los actores, 24.000 €
En la
contestación a la demanda, la demandada se opone a la estimación de la demanda por dos motivos:
Porque sus hermanos renunciaron a la deuda por ella reconocida al otorgar las escrituras de renuncia a los derechos que les pudieran corresponder en la herencia de sus finados padres.
Porque aún no es exigible al no haber recibido el préstamo hipotecario.
La
sentencia dictada en la primera instancia el día 21 de enero de 2010 estima la demanda.
Apela la
demandada
TERCERO.- En el negocio jurídico de reconocimiento de deuda se somete, la obligación de pagar la deuda, a una
condición suspensiva . Pues bien, suelen dividirse las
condiciones, en base a la naturaleza del evento puesto como condición, en
potestativas, cuando consiste en un hecho dependiente de la voluntad de uno de los sujetos del negocio jurídico (se subdividen en puramente potestativas y simplemente potestativas),
casuales , cuando el cumplimiento del evento depende de circunstancias extrañas a la voluntad de los sujetos del negocio jurídico o de la voluntad de un tercero, y
mixtas, cuando depende de la voluntad de uno de los sujetos del negocio y de la de un tercero. Siendo un caso típico de condición mixta, la obtención de un crédito por el deudor, la cual precisa de un acto del deudor, el de pedir el crédito, y de la voluntad de un tercero, normalmente un Banco, que lo conceda. Y en este caso, que es el presente, la no petición del crédito por parte del deudor, da lugar a la aplicación del
artículo 1.119del Código Civil , en base al cual, " se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento ". Pues bien, dado que doña
Visitacion no ha pedido durante mas de 4 años, desde el reconocimiento de la deuda (mayo de 2004) hasta la presentación de la demanda (noviembre de 2008), el crédito, se tiene por cumplida la condición. Y sin que ya podamos adentrarnos en el mundo de las hipótesis de lo que hubiera ocurrido (concesión o no del crédito por el Banco) en el caso de haberlo pedido, pues, basta con no haberlo pedido, para que, sin mas las condición se tenga por cumplida.
CUARTO.- La parte apelante confunde, de manera intencionada, lo que es la
renuncia al crédito que ostentan los tres hermanos contra la hermana con la renuncia de los hermanos varones a los derechos hereditarios de sus finados padres.
Los tres hermanos no han renunciado al crédito que ostentan contra su hermana. La renuncia debe revestir los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 6 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
Mientras que la renuncia a los derechos hereditarios no es mas que el mecanismo al que tuvieron que acudir los hermanos para que un organismo público, como es el Instituto de la Vivienda de Madrid, a nombre de quien se encontraba inscrita la vivienda en el Registro de la Propiedad, accedieran a que pasara a estarlo a nombre de doña
Visitacion .
QUINTO.- La
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita comienza diciendo, en el número 2 del artículo 36 , que: "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ...". Con lo que se prevé el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso (o, como sucede en este caso, el auto que pone fin al proceso) se condene al pago de las costas procesales a la parte litigante que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Y esto es así porque,
en la sentencia (o auto) que pone fin al proceso, tiene, en su caso, que imponerse las costas procesales a la parte litigante (demandante o demandado) que corresponda en aplicación de las reglas contenidas en los
artículos 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo radicalmente indiferente el que esa parte litigante a la que se le imponen las costas tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo que ni siquiera debe hacerse constar al imponerse las costas.
Al supuesto referido en el inicio del
número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ("Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita") se anuda la siguiente consecuencia jurídica: "... éste -quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita- quedará obligado a pagar ... las -costas procesales- de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna ...". Lo que ha suscitado la duda acerca de si, ante una sentencia firme que condena a la parte litigante que tenga reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita al pago de las costas procesales, debe hacerse, por el Secretario del Tribunal, la tasación de costas (
artículos 241 a 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) ante la solicitud de la otra parte litigante favorecida con la condena en costas. Duda que ha sido disipada por una constante doctrina jurisprudencial que se basa en la siguiente distinción:
1º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es una persona "que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita", tiene que hacerse la tasación de costas (
sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 154/2004, de 23 de febrero de 2004, R.J. Ar. 839 ;
639/2003, de 18 de junio de 2003, R.J. Ar. 4306 ;
132/2003, de 11 de febrero de 2003, R.J. Ar. 1234 ;
303/2002, de 25 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2299 ;
1033/2001, de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8141 ;
363/2000, de 3 de abril de 2000, R.J. Ar. 2965 ;
1037/1999 de 23 de noviembre de 1999 , R.J. Ar. 9131). Si bien, en este caso, una vez aprobada la tasación de costas, no se procederá, para el cobro del crédito resultante de la misma, a su exacción por la vía de apremio, salvo en el caso de que el condenado al pago de las costas venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.
2º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es alguien "que tiene legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita" ya ni siquiera debe hacerse la tasación de costas (
sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 990/2004, de 8 de octubre de 2004, R.J. Ar. 6554 ;
731/2003, de 9 de julio de 2003, R.J. Ar. 4614 ;
420/2002, de 3 de mayo de 2002, R.J. Ar. 5112 ;
1272/2001, de 27 de diciembre de 2001, R.J. Ar. 1069 ;
16 de enero de 2001, R.J. Ar. 1475 ;
730/2000, de 18 de julio de 2000, R.J. Ar. 6179 ;
746/2000, de 11 de julio de 2000 , R.J. Ar. 6881). Así, respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo reconocimiento legal del derecho a la justicia gratuita no se funda en la situación patrimonial de la misma, de ahí que no sea de aplicación la previsión del
número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 (venir a mejor fortuna en los tres años siguientes), que, en este caso, deviene inútil, pues nunca vendrá obligado al reintegro económico de las costas de la otra parte litigante, por lo que no debe hacerse la tasación de costas.
SEXTO.- Las
costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (
apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del
artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña
Visitacion , debemos
confirmar y confirmamosla
sentencia dictada el día 21 de enero de 2010, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid
en el juicio ordinario número 2000/2008, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las
costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer
recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente
interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,
también podrá interponerse recurso
extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de
veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene
firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.