Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 287/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00313/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 287/12
JUICIO ORDINARIO Nº 1666/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 313/12
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 11 de septiembre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1666/10 -Rollo nº 287/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actor Dª María Cristina , representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Sr. Azofra Alcázar, y como demandado D. Isidoro y Mutualidad de Levante , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Cuenca. En esta alzada actúan como apelante Dª María Cristina , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelado D. Isidoro y Mutualidad de Levante representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1666/10, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Dª María Cristina representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Diego Frías Costa y defendida el/la Letrado/a Sr./Sra. Azofra Alcázar contra D. Isidoro y Mutualidad de Levante representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Mª Soledad Para Conesa y defendida el/la Letrado/a Sr./Sra. Hernández Cuenca, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con condena en costas a la parte demandante".
Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª María Cristina que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Isidoro y Mutualidad de Levante emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 287/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de septiembre de 2012 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia absolutoria por la que se desestima la demanda interpuesta por dicha parte al objeto de ser indemnizada por los daños personales sufridos como consecuencia de un atropello. En primer lugar se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el acceso a los medios de prueba. Sobre el fondo se alega error de derecho con infracción del artículo 1 LRCS, pues dada la existencia de daños personales existe una presunción de culpa de los demandados salvo culpa exclusiva de la víctima con inversión de la carga de la prueba, considerando el apelante que se trata de una responsabilidad de naturaleza objetiva. Niega la existencia de culpa exclusiva por lo que denuncia error en la valoración de la prueba, habiéndose basado la sentencia en el relato de hechos probados de la sentencia penal existiendo contradicción en los argumentos de la sentencia, pues no valora que el atropello se produce en el carril izquierdo y que por ello la irrupción en la calzada no fue imprevista, sin que se sepa la distancia por la que cruzó delante del camión así como la distancia al paso de cebra, tratándose de una persona de 73 años con limitaciones funcionales para andar y especialmente protegida por el artículo 11 LSV. En todo caso en la demanda ya se tuvo en cuenta la concurrencia de la víctima y se solicitó sólo el 50 % del valor de las lesiones según el informe forense.
Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada. Se niega la existencia de vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre el fondo entiende que no existe infracción del artículo 1 LRCS y que estamos en presencia de un caso de culpa exclusiva de la víctima, habiendo dado el apelante una interpretación subjetiva de las pruebas que son las mismas que se practicaron en el proceso penal, sin que se cumplan los requisitos para la estimación de la responsabilidad por riesgo. Niega que la base de la sentencia sea el relato de hechos probados del juicio de faltas, sino el resultado de las pruebas practicadas en el propio acto del juicio civil que permitieron acreditar que la peatona cruzó por delante del camión a pocos metros de un paso de peatones, que el conductor ni giraba ni efectuaba cambio de dirección, atribuyendo el atestado la responsabilidad a la propia peatona atropellada.
Segundo : El primero de los motivos de apelación denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los medios de prueba, al considerar que la importante testifical de Dª Raquel no fue practicada en instancia ni en el juicio ni como diligencia final, a pesar de ser testigo presencial de los hechos.
El motivo debe ser desestimado pues ante supuestos de no práctica de prueba admitida en instancia, como ocurre en el presente caso, la solución legal, como bien hizo por otro lado la parte apelante, radica en la solicitud de práctica de dicha diligencia de prueba en segunda instancia, al amparo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en el que puede suplirse tal omisión, sin que pueda olvidarse que la vulneración de un derecho fundamental lo que determina, y no ha sido pedido en dichos términos en el recurso, es la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas y su reposición al momento en el que se produce tal infracción de derechos constitucionales.
En el presente caso esta Sala tampoco ha considerado necesario la práctica de dicha prueba tal como se acordó en el auto de fecha 8 de junio de 2012 y ha sido ratificado en el auto de 6 de septiembre de 2012 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la denegación del recibimiento a prueba de esta segunda instancia, por lo que en modo alguno puede hablarse de vulneración de derecho fundamental. Tal como se señala en dichas resoluciones la testifical, sin duda procedente, no ha podido ser practicada al haberse intentado la citación de la testigo en dos ocasiones con resultado negativo y no constar domicilio conocido para poder ser citada. Aparte de ello consta unido a los autos la grabación del juicio de faltas, acto en el que sí declaró dicha testigo y fue interrogada de forma contradictoria por las partes de este proceso, por lo que esta Sala, al igual que el juez de instancia, puede visionar dicha grabación y apreciar que es lo que dijo la citada testigo, integrando dicho testimonio en la valoración de las pruebas practicadas en este proceso. No se trata por tanto de que se niegue el testimonio de un testigo esencial, sino que, ante la imposibilidad de volver a prestar declaración en este juicio, dicha prueba se valora integrada dentro de otros medios probatorios igualmente pertinentes y que sí han podido ser practicados.
Tercero : Entrando al fondo del asunto debatido, lo primero que debe destacarse es que la sentencia apelada no ha vulnerado el artículo 1 LRCS, sino que está plenamente ajustada a las previsiones de dicha norma. Es evidente que el citado artículo, en caso de daños personales derivados de un accidente de circulación, contiene un régimen procesal más favorable para el lesionado, pues establece una presunción de culpa a cargo del conductor del turismo que provoca las lesiones y por ello la inversión de la carga de la prueba de tal manera que corresponderá a los demandados la obligación de probar la culpa exclusiva de la víctima, como causa de exclusión de su responsabilidad. La misma no puede calificarse en modo alguno como objetiva, si bien se considera como cuasi-objetiva por esta posición más favorable al lesionado. Partiendo de dicha presunción, lo que se discute en este proceso y resuelve la sentencia apelada es la existencia de culpa exclusiva de la Sra. María Cristina , alegada por los demandados y que considera acreditada el juzgador a quo. Se podrá discutir, como hace razonadamente la recurrente en su recurso, si es correcto o no la apreciación de dicha culpa exclusiva, pero en modo alguno se puede alegar la infracción del artículo 1 LRCS, pues lo que el juez a quo ha hecho no es nada más que aplicar la causa de exclusión de responsabilidad prevista en dicha norma y que destruye la presunción de culpa del conductor causante del daño. Cuestión diferente, y que afecta al fondo del asunto es si existe o no tal culpa exclusiva de la peatona o si el conductor del turismo influyó en algún grado en la producción de daño en concurrencia con la propia culpa de la lesionada.
Cuarto : Señalado lo anterior, y entrando a conocer del fondo del asunto, hay que partir de la base de que es indiscutible la participación culposa en la producción del accidente de la apelante, sin que sea objeto de debate el hecho de que intentó cruzar la calle saliendo desde detrás de un camión mal aparcado en la C/ Juan de la Cosa, por una zona no habilitada al efecto y existiendo a pocos metros de distancia de la zona por donde estaba cruzando un paso de peatones que podía haber utilizado y que le hubiera otorgado preferencia de paso sobre los vehículos. La propia parte actora reconoce su parte de culpa al reducir la indemnización que se reclama en esta demanda, derivada de la sanidad forense en un 50 %, por lo que en principio no es necesario volver sobre este extremo al resolver el recurso.
La cuestión litigiosa queda reducida al examen de sí es posible encontrar algún tipo de responsabilidad en el conductor demandado que concurra con la propia actuación de la lesionada y por ello permita la indemnización de las lesiones y secuelas sufridas. Y la respuesta a esta cuestión, a pesar de los esfuerzos de la parte apelante, no puede ser otra que la desestimación y la confirmación de la correcta valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo en la sentencia apelada, integrando dicha acertada fundamentación en la presente sentencia. Poco más se puede añadir a lo ya dicho por en la resolución apelada, pero no obstante deberá de examinarse cada una de las pruebas para determinar sí hay algún tipo de culpa imputable al conductor apelado.
Estamos en presencia de un accidente de tráfico causado por la culpa exclusiva de la propia víctima, sin que sea posible encontrar ningún tipo de actuación culposa, ni siquiera en la condición de culpa levísima propia de la jurisdicción civil, que permita considerar la concurrencia del conductor apelado en la producción del daño.
No hay prueba alguna de que circulara a excesiva velocidad por la zona, pues ninguna prueba se ha practicado a fin de acreditar dicho extremo y además el atestado únicamente refleja una huella de frenada de cuatro metros, lo que indica la inmediatez de la aparición de la peatón en la calzada.
La parte apelante señala que el conductor no adoptó precaución alguna, pero sin embargo no específica cuáles eran las precauciones que debía de haber adoptado pues iba por el carril izquierdo a velocidad reducida, tenía la visibilidad reducida por el camión mal aparcado y debía de conocer la inexistencia de un paso de peatones tan cercano a la curva que tomó para dirigirse hacia el Paseo de Alfonso XII. Este tribunal no acierta a entender cuáles eran las precauciones que se exigen por el apelante y que no se han cumplido por el apelado.
El atestado de la Policía Local de Cartagena, unido a las actuaciones dentro del testimonio del juicio de faltas acompañado a la demanda, tampoco refleja dato alguno que permita considerar ni el exceso de velocidad o a la realización de maniobras bruscas o una falta de atención por parte del conductor demandado, sino que al contrario considera como única culpable a la propia peatona atropellada.
La testifical de la Sra. Raquel , sobre la que tanto se ha insistido en el recurso, una vez visionada la grabación del juicio de faltas, tampoco permite acreditar ningún tipo de culpa en el conductor del turismo. Toda la base argumental del recurrente radica que la conductora vio a la peatona en mitad de la calzada, lo que efectivamente así declaró, como también manifestó que la vio salir de detrás de la furgoneta, a unos tres o cuatro metros de la misma. Entiende el apelante que al ver a la peatona la conductora que iba detrás del turismo del demandado, también éste tuvo que verla y no adoptó precaución alguna. Sin embargo este argumento no se sostiene, pues no es lo mismo un vehículo que circula detrás y puede ver a la peatona cruzando cuando ya está realizando la maniobra, que el vehículo que iba delante pues la aparición imprevista de la peatona se produce varios metros antes del lugar donde estaba el turismo conducido por la testigo, de forma que si bien para ésta no puede entenderse como una aparición súbita o imprevista, pues tuvo tiempo de verla, no es lo mismo para el conductor que le precede en la marcha y que es el que se encuentra de repente con una peatona que cruza la calzada por zona no habilitada y sin cerciorarse de que podía cruzar sin peligro alguno.
Finalmente tampoco las previsiones legales permiten apreciar ningún tipo de culpa, pues ninguna norma de la Ley de Seguridad Vial le concede preferencia a la peatona, pues ni cruzaba por un paso de peatones, ni el turismo hacía un giro para incorporarse a otra vía, supuestos previstos en el artículo 23 LSV, tal y como ya han reconocido, con ésta, cuatro sentencias: la del juzgado de instrucción, la de apelación del juicio de faltas, la de primera instancia y esta misma resolución. Volver a insistir en dicho aspecto es lícito desde el punto de vista de buscar un argumento inculpatorio pero no puede ser admitido pues no existe cambio de vía (sí de denominación de la calle) y por extensión no existe preferencia alguna de los peatones que estuviesen pasando por aplicación del artículo 23.1. LSV.
En definitiva no existe ni un solo dato ni prueba que justifique la culpa pretendida del conductor apelado y sí la existencia de una culpa exclusiva de la víctima que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1666/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
