Encabezamiento
Rº 913/11
SENTENCIA Nº 000313/2012
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, con el nº 001291/2009, por D.
Justo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigido por el Letrado D.CARLOS DEL SOL SANCHEZ contra D.
Pablo Y LA ENTIDAD AXA AURORA IBÉRICA S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Justo .
Antecedentes
PRIMERO .- La
sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, en fecha 13 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Borrás Boldova contra D.
Pablo y contra Axa Aurora Ibérica debo condenar y condeno, de forma solidaria, a los demandados al pago de 3.981,04 euros más los intereses legales que para la aseguradora condenada serán los del
art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sin hacer pronunciamiento sobre costas. "
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.
Justo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Junio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don
Justo formuló, con fundamento en los
artículos 1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor y 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 11.465'37 euros, correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 26 de Septiembre de 2.007 cuando conduciendo su vehículo Mercedes C220 matrícula
....KKK por la carretera V-30, sentido Barcelona, al llegar a la altura de la salida 5-A, se vió obligado a detenerse debido a las circunstancias del tráfico y en esa situación fue golpeado por alcance en su parte trasera por el Mitsubishi matrícula
cuyo conductor lo hacía desatento y sin guardar la distancia de seguridad, pretensión que dirigió contra Don
Pablo y la entidad Axa Aurora Ibérica S.A. en su condición de conductor y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. La suma exigida de 11.465'37 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 5.510'70 euros por los 195 días no impeditivos, a razón de 28'26 euros cada uno. 2º) 1.212'35 euros al 22% del factor de corrección sobre dichas lesiones. 3º) 3.887'15 euros por los cinco puntos de la secuela consistente en síndrome postraumático cervical con un valor el punto de 777'43 euros y 4º) 855'17 euros al 22% del factor de corrección sobre las secuelas ( 5.510'70 + 1.212'35 + 3.887'15 + 855'17 = 11.465'37). La parte demandada se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la cantidad de 3.981'04 euros que respondían: A) 2.440'80 por 90 días impeditivos a razón de 27' 12 euros. B) 1.400'22 euros a dos puntos de la secuela a 700'11 euros el punto y C) 140'02 al 10% del factor de corrección sobre estas últimas ( 2.440'80 + 1.400'22 + 140'02 = 3.981'04), oponiéndose al resto y ello con apoyo en el informe médico- forense emitido. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, y en su virtud, estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados Don
Pablo y Axa Aurora Ibérica S.A. a pagar la cantidad de 3.981'04 euros, más los intereses legales que para la aseguradora serán los del
artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y ello sin hacer expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el Sr.
Justo .
SEGUNDO.- El recurso de apelación del Sr.
Justo se articula en cuatro motivos: 1º) El error en la valoración de la prueba sobre el alcance de las lesiones derivadas del siniestro. 2º) El error en la valoración de la prueba a la hora de puntuar las secuelas. 3º) El error en la aplicación de las reglas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación y 4º) El error en la aplicación del baremo de la fecha del siniestro en lugar del vigente al alta definitiva del perjudicado. En lo atinente al primero motivo, como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña, la incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro y cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas, de ahí que sólo se considera como tiempo de sanidad el de la estabilización o consolidación de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es aquel periodo de tratamiento activo y curativo. El juez " a quo" conforme a dicho criterio jurisprudencial, fijó la estabilización lesional del demandante a los 90 días, en línea coincidente con el informe de la Sra. Médico Forense del Juzgado número 1 de Colmenar Viejo ( documentos números uno y dos de la contestación a la demanda, a los f. 74 y 75) y el de la Dra. Doña
Purificacion ( f. 120 al 126), sin embargo, el apelante apoya su postura de 195 días impeditivos en el redactado a su instancia por el Dr. Don
Juan Francisco ( documento número cinco de la demanda a los f. 22 y 23 y su anexo documento número seis a los f. 24 al 56), lo que, en principio, no parece un argumento consistente. Sostiene el recurrente que la Dra.
Purificacion indica en su pericia que el día 8 de Enero de 2.008 " apenas se producen cambios en la sintomatología descrita, pudiendo por tanto considerar las lesiones estabilizadas " ( f. 124), y que, sin embargo, en fechas 29-2-08, 1-4-08 y 25-4-08, hay tres informes que refieren la mejoría que va teniendo el actor de las diversas patologías que le afectaban, por lo que al fijar el Dr.
Juan Francisco la estabilización lesional en el día 8 de Abril de 2.008 en que finalizó la rehabilitación, entiende que esta conclusión resulta racional y coherente. El
artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (
SS. del T.S. de 31-3-92 ,
4-6-92 ,
4-11-92 ,
30-12-92 ,
26-1-93 ,
4-5-93 ,
2-11-93 y
7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la que declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (
SS. del T.S. de1-12-90 ,
23-4- 91 ,
22-5-91 ,
10-3-94 ,
14-10-94 ,
7-11-94 ,
13-11-95 ,
25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre, al ser evidente que las conclusiones que establece un médico especialista en valoración del daño corporal en un informe emitido a instancias de la parte actora y prácticamente un año después, no pueden prevalecer frente a las de un perito imparcial como es el Médico Forense y ello fundamentalmente por dos razones, de un lado, por ser cronológicamente más próximo al momento de producción del accidente y, de otro, por su carácter absolutamente objetivo. Pero es que además, la jurisprudencia es clara (
SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelva de 31-3-05 ,
Sec. 4ª de La Coruña de 8-3-06 ,
Sec. 7ª de Asturias de 31-3-06 ,
Sec. 1ª de Pontevedra de 5-10-06 y
Sec. 4ª de Barcelona de 17-10-07 , a título de ejemplo), al decir que el período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas, por lo que el motivo decae.
TERCERO .- El segundo motivo se refiere al tema de las secuelas, tanto su definición como su valoración. En el primer aspecto aduce que el Dr.
Juan Francisco la describe como sindrome postraumático cervical valorado en 5 puntos (f. 23 vto.), la Dra.
Purificacion como agravación de artrosis previa estimada en 3 puntos, mientras que la Médico Forense habla de una cervicalgia postrumática moderada ( f. 74), siendo que esta última como tal no está prevista en el baremo, pero en realidad y como bien se dice de contrario, ese pretendido carácter ignoto de la secuela descrita por la Forense es más aparente que real, por cuanto en sus informes indica que " estamos ante una agravación de patología previa" ( f. 74 y 75), ya que el lesionado padecía con anterioridad al accidente profusiones discoosteofitarias, lo que viene a identificarse con la apreciada por la Dra.
Purificacion . Así mismo denuncia la incongruencia de la sentencia, al conceder dos puntos por la secuela que él había valorado en 5 puntos, cuando la parte contraria lo estimaba en 3 puntos, pero esta apreciación es errónea. Como declara la
SS. del T.S. de 18-6-10 , por todas, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (
SS. del T.S. de 9-12-85 ) debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (
SS. del T.S. de 15-12-92 ,
16-3-93 ,
22-3-93 ,
23-7-94 ,
27-3-03 y
21-5-08 ) y la demandada en este apartado de las secuelas las valoró en 2 puntos ( f. 71), por lo que no existe incongruencia alguna, ya que no se ha concedido menos de lo resistido.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso se refiere al error en la aplicación de las reglas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Alega la parte apelante que como documento número siete aportó con la demanda la declaración del impuesto sobre la Renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2.007 ( f. 57 al 62) en la que figuraban unos ingresos netos de 45.926'23 euros, de ahí que el factor de corrección deba aplicarse tanto a la indemnización por lesiones permanentes como a la incapacidad temporal y no en un 10%, como hace la sentencia sino en el porcentaje del 22% que proporcionalmente resulta procedente, proyectando a sus ingresos la horquilla del 11 al 25 %, según las Tabla IV y V, apartado B) del baremo. En relación a esta cuestión se ha de señalar que el
Tribunal Constitucional en su sentencia 181/00 de 29 de Junio , declaró en su fundamento jurídico veintiuno, que la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los
artículos 9.3 y
24.1 de la Constitución , había de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas debían ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tuviese causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. Consecuentemente, en estos casos, a diferencia de aquellos otros en que se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, en los que la indemnización por perjuicios económicos operará como un auténtico y propio factor de corrección, la cuantificación de tales perjuicios o ganancias dejadas de obtener, podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En armonía con esta doctrina la Sec. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en SS. de 17-7-02 y 15-1- 03, declaró que no cabe aplicar de forma automática, como pretende la parte ejecutante, el incremento corrector por perjuicio económico, y ello no porque la citada sentencia lo niegue, sino porque somete tal perjuicio a las reglas generales en derecho y, por tanto, a la necesidad de su acreditación por el reclamante como condición para su concesión. La literalidad de la norma exige para los supuestos de la tabla V ( indemnizaciones por incapacidad temporal), que se acrediten los ingresos correspondientes, sin los cuales no pueden admitirse factores de corrección, ya que en ella no se regula la excepción postulada en las tablas II (indemnizaciones básicas por muerte) y IV (lesiones permanentes), en que se aplican los factores de corrección aunque no se justifiquen ganancias, por lo que, en definitiva, obliga a que sean acreditados determinados ingresos por la víctima, por lo que habiéndolo sido, se está en el caso de estimar este motivo del recurso, dado que la demandada no impugnó dicho documento, ni tampoco adujo en su contestación nada en contrario.
QUINTO.- El último motivo del recurso denuncia el error al aplicar el baremo de la fecha del siniestro en lugar del vigente al alta definitiva del perjudicado, por lo que procedía considerar el de 2.008 y no el de 2.007 que tiene en cuenta la sentencia. Con arreglo al actual criterio jurisprudencial (
SS. del T.S. Pleno de 17-4-07 ,
30-10-08 y
7-5-09 ), los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que lo ocasiona y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, a aquél en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Sostiene el recurrente dado que ésta se produce en el 2.008, sea el 8 de Enero o el 8 de Abril, el baremo a aplicar sería el del 2.008, mas esta conclusión es errónea, porque si el accidente acaeció el 26 de Septiembre de 2.007 y el demandante tardó 90 días en curar, ello nos llevaría ( s. e. u. o.) al 24 de Diciembre de 1.997, por lo que el baremo aplicable es el de 2.007. En consonancia con lo antedicho, procederá acoger en parte el recurso y fijar el importe de la condena en la cantidad de 4.686'03 euros ( 2.440'80 + 536'97 + 1.400'22 + 308'04 = 4.686'03), en cuyos términos se revoca la sentencia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Borrás Boldova, en nombre de Don
Justo contra la
sentencia dictada el 13 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.291/09, que se revoca parcialmente en el sentido de fijar el importe de la condena a los demandados en la cantidad de 4.686'03 euros, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.