Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 204/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00313/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 204/2012
S E N T E N C I A Nº 313
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintitrés de Octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2012, en los que aparece como parte apelante, BIOTRAN GESTION DE RESIDUOS SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Letrado D. ELEUTERIO GORDALIZA SANDOVAL, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. IGNACIO VELLON FENANDEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente la Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 677/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Donís Ramón en representación de la mercantil BIOTRAN GESTION DE RESIDUOS S.L. contra la mercantil ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora". Que ha sido recurrido por la representación procesal de BIOTRAN GESTION DE RESIDUOS SL, habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de Octubre de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ULTIMO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.
SEGUNDO.- La actora tiene varias pólizas de seguro contratadas con la demandada y quiere ver que esos seguros se extiendan al producido el 8 de mayo de 2010 a la nave existente en la calle Isaac Peral, nº 30, Nave 4.
Las naves aseguradas por medio de la póliza 0257117599 están perfectamente definidas son la 45, 47, 49, 51 y 53 de la C/ Pedro Henlein y la Parcela 6, todo ello dentro del Polígono del Sepes en la localidad de Plasencia. En consecuencia los daños que se hayan podido producir en la nave de la calle Isaac Peral no están cubiertos por una póliza ajena totalmente a las naves aseguradas.
Si en el encabezamiento de la póliza se hace referencia en concreto a esas naves, únicamente los hechos acaecidos dentro de ellas estarán cubiertos por la póliza.
En cuanto al email enviado por la Sra. Victoria el 25 de marzo de 2010 relativo a la Parcela 49 de la calle Isaac Peral 49 se refiere a que solicita que esa parcela quede asegurada a través de la Póliza 024913552, póliza totalmente distinta a la que aquí estamos analizando. Se pretendía que esa póliza que cubría los riesgos medioambientales se extendiera también a la Parcela de Isaac Peral 49, pero en ningún momento se solicitó que ésta parcela se incluyera en la póliza 0257117599, que es la única que cubre el riesgo de incendio.
Pretende la actora que al menos el seguro corra con los daños que se han producido en las carretillas. Para ello aduce que las mismas, aunque en el momento del incendio se encontraban en la nave de la calle Isaac Peral 49, lo cierto es que habían sido entregadas en la nave 45 de la C/Pedro Henlein, que sí estaba asegurada.
Debemos poner de manifiesto que no es lo mismo el seguro que pudieran tener las carretillas que el de las naves. El seguro de un vehículo cubre los daños que se produzcan los mismos con independencia del lugar en el que se encuentren, mientras que el seguro de las naves solo cubre los daños producidos en los objetos depositados o las máquinas que allí se encuentren y mientras estén allí. No cuando salgan del recinto. Es indiferente que las máquinas fueran entregadas en la calle Pedro Henlein o no, porque en esa nave no se produjo el siniestro.
La cita que efectúa el apelante del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre no es aplicable a los efectos que aquí estamos estudiando. No discutimos que a efectos tributarios exista unidad de explotación en cuantos a todos los recintos en los que la industria se desarrolla. Pero en otros muchos ámbitos no existe tal unidad. Y no existe materia de unidad en el ámbito del seguro.
Esa unidad de locación por la que la actota entiende que queda cubierto por el seguro que tiene contratado con Allianz viene desmentida por los distintos seguros que la actora tienen contratados. Según su teoría un solo seguro sería suficiente para cubrir toda su actividad, y por eso no se entiende que tuviera concertado varios. Si con uno sólo está cubierta toda su actividad no tiene razón de ser que tenga cuatro seguros. Por ello entendemos que las carretillas sólo estarían cubiertas por el seguro en el supuesto de que el siniestro se hubiera producido en una nave asegurada.
Asesoramiento del Mediador de seguros .
Es una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso y que no fue planteada en la instancia por lo que en realidad no procedería ni siquiera hacer una alusión a ella en esta resolución. No obstante matizaremos con dos pinceladas la falta de razón de ser de ésta petición.
El mediador, Correduría de Seguros Cerezo Yuste no es un agente afecto a Allianz, sino un Corredor de Seguros al que acude el cliente y asesorado por el mismo, y según las características de cada cliente le recomienda uno u otro seguro y una u otra aseguradora. Y para ver la diferencia entre un agente y un mediador nos remitimos al art. 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados. Éste mediador no ha sido parte en el procedimiento y si la actora cree que ha tenido responsabilidad a su alcance tiene las acciones legales pertinentes.
Infracción de las normas jurídicas aplicables al fondo del asunto y Garantías Procesales .
No ha existido una relación directa entre asegurador y asegurado. Como indica el propio asegurado ha existido un mediador (Correduría de Seguros Cerezo-Yuste) que ha sido quien asesoró y quien contrató la póliza en nombre de la Aseguradora. El asegurador no puede ni tiene porqué conocer todas las propiedades del demandado, ni qué tipo de pólizas querrá contratar. Lo que hace la demandada es ponerse a disposición de su asegurada para asesorarle de otro tipo de seguros o de las distintas coberturas pero solo en el caso que así lo requiera el asegurado.
Tampoco es de recibo afirmar que como la prima que venía pagando la actora es muy alta deben comprenderse cosas y productos diferentes a los contratados. No se ha demostrado que la prima sea alta. Pero si el asegurado entiende que es así lo que tenía que hacer es cambiar de Compañía de seguros, pero no traer ahora a colación ese aspecto.
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC imponemos las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón en nombre y representación de BIOTRAN GESTION DE RESIDUOS SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 3 de Febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de ser en casación ante esta Sala para resolución por el Tribunal Supremo en el plazo de 20 días desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
