Sentencia Civil Nº 313/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 306/2012 de 24 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Décimo Cuarta

Rollo 306/2012

Procedimiento Ordinario 852/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

S E N T E N C I A 313/2013

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. Maria Dolors Montolio Serra

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 852/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 de Barcelona a instancia de Dª. Eloisa representada por la Procuradora Sra. Eulalia Castellanos Llauger, contra Dª Mariana representada por la Procuradora Sra Ana Maria Soles Suso; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconveniente contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12/12/2011, por la Magistrada-Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓ: Estimo parcialment la demanda i la reconvenció i, prèvia aplicación de l' institut de la compensació, condemno a Mariana a pagar 3.650,78 euros a Eloisa , més interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial. Cada part pagarà les costes causades a instancia seva i la meitat de les comunes'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconveniente y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo el día 25/04/2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. Es ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la actora, Eloisa en la demanda rectora, que en fecha 01/09/08 suscribió con la demandada, Mariana , un contrato de traspaso de negocio (Restaurant Ca la Monyos), en cuya virtud desde ese momento asumía su explotación por un precio 'entre 90.000 euros y 100.000 euros' (contrato a fol.6), establecíendose por las partes que se entregaba por parte de la cesionaria 8.000 euros a la cedente a cuenta de ese precio y que para el resto acuerdan 'que se hará entrega en el plazo máximo de 30 meses, a partir del día 01/09/08). En lo referente a los 8.000 euros entregados, pactan que si la cesionaria 'desiste a quedarse con el negocio quedará liberada del compromiso de pago del resto' (del precio) y 'la Sra. Mariana le devolverá la mitad del importe entregado' (es decir, 4.000 euros). Si es la cedente, Sra. Mariana , la que 'desiste del compromiso pactado, devolverá íntegros los 8.000 euros que ha recibido'.

Nada más dice el contrato. En el mes de Julio de 2009 la actora decide abandonar la regencia del negocio a partir de diferentes conflictos habidos con la demandada, y en junio de 2010 le reclama la cantidad de 8.000 euros por considerar que las presiones partieron de la contraparte esgrimiendo para ello que incluso se llegó a la vía penal, aportando sentencia por juicio de faltas de 10/08/2009 en la que se condenaba a la demanda por haber irrumpido en el local en julio y lesionado al compañero de la actora. La demandada se opone alegando compensación y pluspetición, y reconviene solicitando que le sean abonadas las rentas mensuales pendientes pactadas a cuenta del precio del traspaso que, según dice, eran de 2.000 euros mensuales por 10 cuotas (tiempo en el que se mantuvo a cargo del negocio la actora). En sentencia se estima parcialmente la demanda y la reconvención, se considera que la actora abandonó el negocio y que por tanto la demandada únicamente tiene que devolver los 4.000 euros pactados para este supuesto, descontando de dicho importe los gastos que tuvo que abonar la demandada reconveniente y que no son negados por la actora reconvenida en su contestación a la reconvención (349,22 gastos de suministros que no fueron pagados cuando dejó el restaurante en julio de 2009), condenando en definitiva a pagar a la demanda reconveniente 3.650,78 euros (4.000 menos 349,22).

Se alza la recurrente contra la sentencia dictada por considerar que se yerra en la valoración de la prueba practicada, concretamente el interrogatorio de parte y testifical (316 y 376 LEC), además de que se infringen los principios generales sobre la carga de la prueba (217 LEC). Sostiene en su escrito impugnatorio que, los gastos quedaron acreditados (total, 537,75 suministros y 4.700 salarios del cocinero) y también las sumas debidas en concepto de pagos mensuales por el precio del traspaso (22.000 euros), solicitando en alzada que, con revocación de la resolución impugnada, se condene a la actora reconvenida a pagarle 23.237,75 (10 cuotas mensuales, más gastos que tuvo que asumir, menos la devolución de la mitad del precio entregado a cuenta en el momento de firmar el contrato). La demandante reconvenida, se opone a la impugnación de la resolución y solicita que confirme la sentencia dictada.

El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-El reparto de la carga de la prueba, cuya positivización legislativa se encuentra en el artículo 217,2°;LEC , no impone en realidad obligación alguna a las partes a lo largo del proceso, pero da lugar a que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores, y que, por lo tanto, sea ella la que debe procurar suministrar al Juzgador los máximos elementos que respalden su postura.

No le falta razón a la recurrente cuando esgrime que correspondía a la actora acreditar el pago de la partida más importante de las reclamadas (22.000 euros de las mensualidades), y así fue. Cierto que invocada una deuda lo habitual es acreditar mediante un recibo el pago, sin embargo hay excepcionales ocasiones en que debe acudirse a corroboraciones periféricas, debidamente razonadas y razonables, para alcanzar la convicción de la extinción de la obligación invocada y este es uno de esos casos.

La 'iudex a quo', considera que los 22.000 euros se pagaron. Si bien de manera sucinta, razona su decisión mediante argumentos impecables, a partir de la documental, el interrogatorio de parte y la testifical. En sentencia ya se dice que la obligación mensual no consta determinada, y así es, no obstante -y pese a perjudicarle- , la actora no niega en ningún momento esa obligación que explica, 'se cumplía de manera escrupulosa, si bien se pagaba en metálico, que la Mariana no quería declarar ese dinero y por eso no les emitía recibo, que les dijo que la entrega del dinero sería 'en mano' en el restaurante'. Y dicha afirmación se corresponde con la declaración del Sr. Baldomero a la que, ciertamente, no cabe otorgarle especial valor por ser el compañero de la actora y mantener una relación enconada con la Sra. Mariana . Sin embargo tampoco puede concluirse que por ello mienta en juicio, con el riesgo de incurrir en un delito de falso testimonio, sino más limitadamente habrá que ponderarse con especial prudencia dicha testifical y ponerla en relación con el resto de corroboraciones y argumentos que, como se dice en sentencia, se desprenden de la conducta desplegada por la propia peticionaria. Así es cierto que en ningún momento se reclama casi el año de rentas que supuestamente se debían, a ese pretendido altruismo se aúna el hecho de que el negocio se vino explotando con total normalidad durante 10 meses y que se pagaban todos los gastos, como determinante no puede dejar de considerarse que, pese a haber 'abandonado' el restaurante la actora tras el incidente que acabó en condena penal, no intentase cobrar dichas rentas y lo haga dos años después de esos supuestos impagos pero no por iniciativa propia , sino a partir de la demanda que precisamente le interpone la contraparte para recuperar los 8.000 euros, y realizando la reclamación mediante demanda reconvencional. El andamiaje argumental de la resolución es lógico en este extremo, ha sido colmado por la 'iudex a quo' de manera pormenorizada, razonable y con el deber de motivación que le alcanza por lo que el mismo debe confirmarse por este Tribunal.

E igual argumento debe extrapolarse al resto de pronunciamientos de la sentencia, ciertamente que no se acredita la relación entre el número de teléfono de la factura que se reclama, tampoco la del proveedor que es de fecha posterior al desistimiento aunque el encargo lo realizase la actora. Con respecto a los salarios del cocinero, lo cierto es que consta el acta en la que el empleado manifiesta que no le une ninguna relación con las 'codemandadas' y que se desistía en suma de la demanda. Del análisis de toda la documental al respecto se colige, que el trabajador demandó a ambas, que efectivamente se celebró el acta de conciliación y que se desistió de la reclamación, y -siguiendo la misma lógica- el trabajador fue pagado a buen seguro. Ahora bien, no puede olvidarse que se demandó a ambas, que no consta quién de las dos le pagó (si es que llegó a hacerse), que siguiendo con dicha presunción de pago, se aporta por parte de Mariana el documento que acredita que solicitó un préstamo de 4.000 euros, pero no se ha acreditado el destino de ese dinero, ya que entre otras cosas, al trabajador se adeudaban

4.700 euros y la cifra de 4.000 euros coincide en cuantía y mes de disposición con el dinero que debía entregarse a la actora por haber marchado del local en julio de 2009.

En suma, tras el visionado del CD de grabación, un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos el tribunal comparte plenamente la apreciación probatoria de la juez a quo y el razonamiento que le conduce a su convicción, por lo que, con desestimación del recurso, debe confirmar la sentencia combatida.

CUARTO.-Desestimado el recurso en su integridad, ha de condenarse a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Mariana , contra la sentencia de fecha 12/12/2011dictada en el procedimiento ordinario núm. 852/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 49 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.