Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 541/2012 de 07 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 313/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 541/2012-P
Procedencia: Juicio ordinario sobre reclamación cantidad nº 202/2010 del Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº313/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil trece
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 202/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de D. Alexis , contra INCOMAR 115 S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de diciembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Alexis , contra INCOMAR 115, S.L., y en consecuencia CONDENO a la demandada a que haga pago a la demandante de la suma de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Condeno a la demandada al pago de las costas ocasionadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, D. Alexis , ejercita acción frente a Incomar 115 SL en reclamación de 65.000 euros, importe, dice, del resto de precio convenido por la renuncia del actor a la transmisión del 33% de las participaciones de la demandada.
Dice el actor que, manteniendo una relación de amistad y comercial en el ámbito inmobiliario con D. Domingo , socio único de la demanda en 2005, acordó con él, además de la venta de la casa del actor (Pineda de Mar, c/ DIRECCION000 , NUM000 ) el ingreso del mismo en la sociedad, con la adquisición de un tercio de las participaciones de la misma, suscribiéndose en la misma fecha (13 de abril de 2005) el contrato privado de compraventa de la casa y el compromiso de enajenación de participaciones sociales.
Añade que parte del precio de la compraventa (concretamente 60.000 euros) no fueron pagados por la sociedad, destinándose a la compra de dichas participaciones, junto con la cantidad de 100.000 euros más, satisfechos por el actor. La casa, vendida en escritura pública el 26 de mayo siguiente, por 180.000 euros, fue vendida un año después (el 21 de mayo de 2006) a la mercantil Coge SL por 300.000 euros, adquiriendo con ese beneficio otras fincas la mercantil demandada.
Concluye alegando el actor que el Sr. Domingo y su nuevo socio, Sr. Lorenzo , se desentendieron de la obligación de entregar al Sr. Alexis las participaciones comprometidas (por las que había pagado 160.000 euros) llegando al acuerdo, plasmado en el documento nº 7 de la demanda, de fecha 5 de octubre de 2006 de que la mercantil demandada se obligaba a devolver la cantidad de 250.000 euros al Sr. Alexis en determinados plazos. De ese importe se ha hecho efectiva la cantidad de 185.000 euros, por lo que se adeuda la cantidad reclamada de 65.000 euros.
SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la pretensión del actor y, en síntesis, viene a decir que lo único habido entre las partes fue la compra de la casa de Pineda de Mar, siendo el documento 2 (compromiso de transmisión de participaciones sociales) y 7 de la demanda (reconocimiento de la existencia de una deuda a favor del Sr. Alexis ) unos documentos ficticios extendidos a ruego de éste para obtener financiación para la compra de unos inmuebles. Añade la demandada que no tiene sentido la existencia de esa deuda y que la misma pasividad del actor ante el supuesto incumplimiento de la obligación de pago contraída por la sociedad es expresiva de la ausencia de un verdadero contenido contractual vinculante (se acoge a la doctrina de los actos propios).
El juez, tras analizar la prueba existente, concluye estimando la demanda al considerar acreditado que ese pacto existió, que no se ha probado que dichos documentos, reconocidos y aceptados, tuvieran una finalidad distinta de la reconocida en el mismo, y que las normas sobre carga de la prueba obligan a la demandada a justificar lo que alega.
La demandada recurre la sentencia.
TERCERO.-El recurso se centra en intentar demostrar la incoherencia de la tesis del actor, acogida por el juez. Lo cierto es que la experiencia nos dice que cuando se desfiguran las relaciones jurídicas a fin de obtener unos fines distintos de los aparentes (contratos simulados, en todas sus categorías) quien así actúa asume unos riesgos, precisamente por esa apariencia jurídica ficticia. Normalmente es la confianza la que genera ese tipo de relaciones, pero lo que no ofrece duda es que la apariencia construida hay que destruirla.
En el caso concreto, dice el apelante que la pasividad del actor es expresiva de que la relación reflejada en dichos documentos estaba vacía de contenido. Esta afirmación no puede compartirse. En el documento de reconocimiento de deuda se fija el último pago en 1 de junio de 2008; la demanda se presenta en febrero de 2010 y parte de la cantidad convenida se fue pagando por la demandada en fechas no concretadas y posiblemente parcialmente con posterioridad al tope de junio de 2008. Consiguientemente, no se aprecia un lapso de tiempo que haga pensar razonablemente en el abandono del derecho por parte del actor, ni mucho menos.
Seguidamente, el apelante viene a decir que carece de causa la reclamación porque no se justifica de dónde salen esos 250.000 euros ya que el beneficio obtenido por la reventa de la casa inicialmente del actor no alcanzó los 150.000 euros. Este es un planteamiento que el tribunal no comparte. Si de los documentos 2 y 7 se desprende que hubo un compromiso ulteriormente resuelto de transmisión de participaciones, el precio no puede limitarse, como pretende la demandada, a la relación de compraventa de la casa de Pineda de Mar. Las empresas tienen unas expectativas (y en 2006 todavía el mercado inmobiliario daba muestras de gran vigor económico, siendo las expectativas en aquellos momentos de ganancia fácil) y cuando se venden sus participaciones, esas expectativas se toman en consideración en forma muy importante.
En consecuencia, no puede decirse que el precio es excesivo o desorbitado porque se vendía un instrumento de negocio con buenas expectativas, cuyo valor las partes fijaron en la forma que tuvieron por conveniente, sin que se aprecie artificiosidad alguna en la operación.
Porque ahí está el error del planteamiento del apelante: pretender que la única relación existente entre las partes fue la compraventa, obviando, como si no existiera, la compraventa de participaciones. Esto es lo que explica y justifica la reclamación del actor. La autenticidad del documento 2 está expresamente admitida, y el mismo justifica el contenido del documento 7 (también incuestionado).
Por el contrario, la tesis de la demandada (documentos simulados, sin contenido real) carece de todo apoyo probatorio.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 398 Lec ).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INCOMAR 115 SLfrente a la sentencia dictada en el juicio ordinario 202/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

