Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 114/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 313/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 114 de 2.013
Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón
Juicio Incidente Concursal número 218 de 2.011
SENTENCIA NÚM. 313 de 2.013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio incidente concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 218 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Ballester Feliu, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Raquel Tugal Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jazmín María Blay Osuna, y como apelado, Bellesmar S.L., defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Tomás Francisco Molins Pavía.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debía acordar y acordaba DESESTIMAR íntegramentela demanda incidental denegando la posibilidad de reconocer el crédito reclamado como crédito contra la masa, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, que deberán integrarse en la masa del concurso.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ballester Feliu S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, con condena en costas de la primera instancia a la demandada-reconviniente.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de febrero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de mayo de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de junio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la mercantil 'Ballester Feliu, S.L.' se presentó el 8 de marzo de 2.011, demanda incidental concursal, contra la mercantil concursada 'Ballesmar, S.L.', en liquidación, legalmente representada por la Administración Concursal, solicitando en el suplico se declare la existencia de un crédito contra la masa a favor de Ballester Feliu, S.L.', condenando a la demandada al pago del mismo, imponiéndole las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante es una mercantil que tiene como objeto social, entre otras actividades, la fabricación y comercialización de pavimentos y revestimientos cerámicos. En el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2.007 (fecha del Auto en el que se declaró el concurso voluntario de Ballesmar, S.L.') y el 8 de julio de 2.008 (fecha de la sentencia que aprobó el convenio), la mercantil 'Ballester Feliu, S.L.' vendió a ' Ballesmar, S.L.' diversas partidas de material cerámico por valor conjunto de 512.869,52 euros. Del expresado importe hay que deducir 280.297,02 euros en los que se minoró la deuda mediante compensación y pagos de Ballesmar, S.L. que dejaron reducida la deuda objeto del presente proceso a la cifra de 232.572,50 euros. Todas las compraventas efectuadas por Ballester Feliu, S.L. a Ballesmar, S.L. se hicieron en un periodo en el que los administradores concursales supervisaban las operaciones y no existe ninguna duda sobre el carácter de crédito contra la masa que reviste el precio adeudado de tales compraventas de conformidad con lo previsto en el artículo 84.2.5º de la Ley Concursal . El día 15 de diciembre de 2.010 la demandante recibió un correo electrónico de uno de los trabajadores de Ballesmar, en el que, siguiendo instrucciones de los administradores concursales, atribuían a Ballester Feliu, S.L. un crédito contra Ballesmar, S.L. durante la fase de convenio por importe de 165.579,43 euros que declaraban excluido, no obteniendo la actora respuesta satisfactoria de la administración concursal en relación a la exclusión de su crédito.
Por la Administración concursal de Ballesmar, S.L. se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestime la demanda con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La posibilidad de reclamar la inclusión como créditos contra la masa le precluyó a la demandante por el transcurso de diez días establecido en el artículo 96 de la Ley Concursal , al no haber impugnado la lista de créditos tanto concursales como contra la masa. La Administración Concursal ni durante el periodo al que se hace referencia en la demanda ni posteriormente, ha tenido conocimiento de la existencia de las citadas facturas, ni de las supuestas entregas de material a las que las mismas se refieren, no autorizando dichas compras, por lo que al haber infringido las limitaciones a la facultad de disposición de la concursada, todas las operaciones son susceptibles de anulación. En todo caso los créditos aludidos en la demanda, tendrían la consideración de créditos subordinados, no como créditos contra la masa, al encontrarnos en un supuesto de personas especialmente relacionada con la concursada, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.1º de la Ley Concursal . Existe una absoluta falta de prueba de la entrega de la mercancía a que se refieren las facturas acompañadas a la demanda.
La parte demandada formuló demanda reconvencional solicitando en el suplico: A) se declare la anulación de todas las operaciones de compraventa a las que se hace alusión en el escrito de demanda; B) se declare la obligación de 'Ballester Feliu, S.L.' de restituir a la masa activa de 'Ballesmar, S.L.' la cantidad de 616.608,90 euros por ser pagos efectuados indebidamente por Ballesmar, S.L. en liquidación; alternativamente C) Se declare la obligación por parte de Ballester Feliu, S.L. de restituir a la masa activa de Ballesmar, S.L. la cantidad de 123.206,33 euros por ser pagos efectuados indebidamente por 'Ballesmar,S.L.' en liquidación a dicha sociedad.
La parte actora reconvenida se opuso a la demanda reconvencional. Alega en primer lugar que la reconvención es inadmisible en el incidente concursal. En cuanto al fondo del asunto argumenta la parte reconvenida que no es cierto que Ballesmar no estuviera autorizada para efectuar las referidas compras a Ballester Feliu, por lo que solicitó se desestimara la reconvención.
La sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil desestimó la demanda, sin pronunciarse expresamente sobre la demanda reconvencional, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella interpuesta y se desestime la reconvención formulada en su contra.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal con fundamento en que la reclamación efectuada por la actora resulta extemporánea, al haberse interpuesto la demanda incidental cinco años después de la emisión de las facturas cuyo importe solicita se declare como crédito contra la masa, además de que dichas compras efectuadas por la concursada sin autorización de la Administración Concursal deben ser anuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Concursal .
La parte apelante argumenta en su primer motivo del recurso que la Administración Concursal no esgrimió como motivo de oposición en su escrito de contestación a la demanda que la reclamación estuviera fuera de plazo, por lo que es improcedente desestimar la demanda por un motivo no alegado por la parte demandada. Además, no existe limitación alguna al ejercicio de la acción por la que se pretende el reconocimiento como crédito contra la masa, por lo que el plazo prescriptivo, como el de toda acción personal, sería el de quince años.
Contrariamente a lo que se indica en el escrito de interposición del recurso la parte demandada sí que alegó en su escrito de contestación a la demanda la caducidad de la acción ejercitada por la actora. Ahora bien, debe coincidirse con la parte apelante que la acción ejercitada por la demandante no está caducada como sostiene la parte demandada. No existe un precepto concreto que establezca el plazo de ejercicio de la acción tendente a que sea reconocido un crédito contra la masa, por lo que tratándose de una acción personal debe estimarse que el plazo prescritptivo es el de quince años, como así establece el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales. En consecuencia, debe estimase que la acción ejercitada por la parte actora no estaba prescrita.
TERCERO.-La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se oponía, además, a la pretensión de la actora, por entender que los actos de adquisición del material cerámico por parte de la Ballesmar a la entidad demandante eran nulos al haberse efectuado sin autorización de la Administración concursal, siendo en todo caso créditos subordinados dada la relación existente entre ambas empresas, negando que realmente se hayan efectuado esas ventas de material, impugnando las facturas acompañadas al escrito de demanda.
La sentencia recurrida estimó que dichas ventas eran nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la L.C . al haberse efectuado sin la autorización de la Administración Concursal, insinuando, como expone la parte recurrente, que dichas ventas fueron irreales, aunque no se pronuncia expresamente sobre dicha cuestión.
La petición de anulación de las ventas constituía una pretensión de la demanda reconvencional, que debe entenderse fue solicitada de forma subsidiaria para el caso de que se entendiera que las ventas fueron realmente llevadas a cabo entre las dos empresas. Debiendo resolverse en primer lugar la cuestión controvertida referida a si las ventas que se dicen fueron efectuadas por la actora a Ballesmar, S.L. realmente se llevaron a cabo, ya que si se concluyera que no fueron reales dichas ventas haría inútil el examen de las otras cuestiones planteadas en el presente litigio.
Del examen de la prueba practicada en su conjunto debe llegarse a la conclusión de que esas ventas no se llevaran a cabo, lo que se deduce de los siguientes hechos: Debe tenerse en cuenta la relación existente entre ambas empresas, de las que era administrador único D. Serafin , siendo nombrado posteriormente administrador de 'Ballester Feliu, S.L.' su hijo D. Jesús Manuel , si bien D. Serafin continuó ejerciendo 'de facto' la administración de la citada empresa. Ambas empresas se hallaban ubicadas en el mismo lugar, llevando la contabilidad de ambas las mismas personas, como así manifestó en el acto del juicio el contable de 'Ballesmar, S.L.' Las facturas y albaranes de entrega de la mercancía fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin que los albaranes de entrega hayan sido adverados por la personas o personas que supuestamente recibieron esa mercancía en la empresa Ballesmar, S.L. De dichas facturas no tuvo constancia la Administración Concursal, a pesar de que se le indicó a Ballesmar que en la compras de material superiores a trescientos euros debían contar con la autorización de la Administración Concursal, por lo que no se incluyó ese crédito en el listado de acreedores, lo que no fue impugnado por la actora. El contable de la empresa manifestó en el acto del juicio que todas las demás facturas de adquisición de material por Ballesmar fueron visadas por la Administración Concursal pero no se visaron las facturas emitidas por la actora, que son objeto del presente litigio.
Se alega por la parte apelante que la mercantil Ballesmar estaba autorizada para seguir realizando las operaciones propias de su objeto social en los mismos términos que antes de la intervención, como así lo acredita el documento nº 1 aportado con el escrito de contestación a la demanda (folio 208 de los autos). Sin embargo, si bien en el apartado de la comunicación efectuada por la Administración Concursal se indicaba que el resto de las operaciones comerciales se continuaría efectuado en las mismas condiciones que se venían realizando hasta la fecha, el Administrador concursal en el acto del juicio manifestó que desde el principio se indicó a la concursada que para efectuar compras de material tendrían inexcusablemente que contar con la autorización expresa de la Administración Concursal, la cual debería visar todas las facturas superiores a trescientos euros, lo que viene a explicar que todas las facturas de compras efectuadas por la concursada se encontraban visadas por la Administración Concursal, excepto las correspondientes al presente litigio expedidas por la entidad demandante, como así declaró el contable de dicha empresa en el acto del juicio.
En consecuencia, correspondiendo a la parte actora la acreditación de que realmente se efectuaron dichos suministros de material, al haber sido impugnadas las facturas y albaranes de entrega de la citada mercancía por la parte demandada, y teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, debe llegarse a la conclusión de que dicho suministro de mercancía no se llevó realmente a cabo entre ambas empresas, lo que constituye motivo suficiente para desestimar la demanda principal, como así se pronunció la sentencia recurrida.
CUARTO.-Se alega por la parte recurrente que la sentencia apelada debió contener un pronunciamiento expresa desestimatorio de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la parte reconviniente, argumentando que la demanda reconvencional no debió ser admitida a trámite por cuanto en los incidentes concursales no puede formularse reconvención.
Ningún precepto impide que pueda formularse demanda reconvencional en los incidentes concursales, si bien se exige en estos casos que esté debidamente acreditada esa conexión entre las pretensiones de la reconvención y las de la demanda principal, como así determina el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente litigio debe estimarse que el primero de los pedimentos contenidos en el suplico de la reconvención relativo a la anulación de todas las operaciones de compraventa a las que se hace alusión en el escrito de demanda, sí que se encuentra conectado con el pedimento de la demanda principal. Ahora bien, dicho pedimento fue formulado, aunque no se expresara, de forma subsidiaria, para el caso de que se entendiera que dichas operaciones de venta fueron realmente llevadas a cabo, lo que se negaba en el escrito de contestación a la demanda. Habiéndose resuelto que dichas operaciones de venta no se llevaron a cabo, como anteriormente se ha expuesto, devino inútil dicho pedimento, como así parece que indicaba la sentencia de primera instancia, al decir que lo trascendental era la petición de la demanda principal que resulta desestimada.
En relación a los otros dos pedimentos de la reconvención, el segundo formulado de forma alternativa, consistente en que se declare la obligación de 'Ballester Feliu, S.L.' de restituir a la masa activa de Ballesmar, S.L. la cantidad de 616.608,90 euros, debe coincidirse con la parte apelante de que no existe esa conexión con la demanda principal, por lo que no procedía la admisión de dichos pedimentos de la demanda reconvencional.
En consecuencia, procede estimar en parte dicho motivo del recurso de apelación y declarar que no procede admitir a trámite los pedimentos de la demanda reconvencional contenidos en los apartados B y C del suplico de la reconvención, y si bien procedía admitir a trámite al contenido en el apartado A), al haberse formulado de forma subsidiaria, para el caso de estimarse la demanda principal, y rechazarse ésta, no procede pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria. Sin que proceda la imposición de las costas de primera instancia derivadas de la reconvención habida cuenta las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Ballester Feliu, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil número 1 de Castellón en fecha doce de abril de dos mil doce , en autos de Proceso Incidente Concursal seguidos con el número 218 de 2011, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, únicamente en el sentido de declarar que no procede admitir a trámite los pedimentos de la demanda reconvencional contenidos en los apartados B y C del suplico de la reconvención, y si bien procedía admitir a trámite al contenido en el apartado A), al haberse formulado de forma subsidiaria, para el caso de estimarse la demanda principal, y rechazarse ésta, no procede pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria. Sin que proceda la imposición de las costas de primera instancia derivadas de la reconvención. Confirmando la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda principal formulada por 'Ballester Feliu, S.L.' imponiendo a la actora las costas de primera instancia derivadas de la demanda por ella formulada.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
