Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 258/2013 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 313/2013
Núm. Cendoj: 18087370042013100222
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 258/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 510/11
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 313
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a cuatro de octubre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de D. Gaspar , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Paz García de la Serrana Ruiz y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Miguel Juan Galera García, contra Dª María Purificación , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Pilar Gálvez Domínguez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Esteban Jiménez López.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 8 de marzo de 2013 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Teodoro Arán Portillo, en nombre y representación de Don Gaspar , contra Doña María Purificación , representada por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, condenando a ésta al abono de 6.000 €, en concepto de fianza del contrato de arrendamiento de industria, de 15 de julio de 2010, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 8-3-13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, en Juicio Ordinario 510/11 seguido por demanda de D. Gaspar , frente a Dª María Purificación , sobre resolución de contrato de arrendamiento de negocio de gasolinera y reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de la Sra. demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo nº 258/13 de esta Sala, que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Debemos señalar, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. De la prueba practicada aparece acreditado que entre las partes se suscribió en 15-7-10 contrato de arrendamiento de industria, en cuyas estipulaciones consta, entre otros extremos: A)Que la Sra. María Purificación es usufructuaria de la finca registral NUM000 de Cortes de Baza, según nota que se acompaña, donde consta el inventario de la gasolinera, a la que se añade un aparato surtidor de 97 NO, un extintor de 50 kg y 4 extintores de 5 kg, 2 varillas de medición milimétrica, probeta para medición reglamentaria de 10 litros, aparato compresor de aire y medidor de aire con manguera y aparato de aire acondicionado en tienda y caja fuerte en la tienda, 2 cables de tierra para descarga de las cisternas, medida antigua de 1 litro para servir a granel a las motos. (Estipulación 1ª). B)En la finca se encuentra instalada una gasolinera, denominada de 'los Santos Médicos' que ha estado en funcionamiento hasta hace un mes y medio, se alquila por la parte arrendataria y para desarrollar la actividad que está desarrollando la arrendataria en la actualidad, no pudiendo instalar en él comercio o industria distinta de la establecida, manifestando dicha parte conocer su actual situación urbanística (Estipulación 2ª). C)La parte arrendataria reconoce recibir el negocio o industria en perfecto estado de conservación, a su entera conformidad para el negocio que van a desarrollar en el mismo, y se obliga a conservarlo en perfecto estado (3ª). D)La arrendataria gestionará y sufragará a su exclusiva cuenta y cargo, todas las licencias, permisos, autorizaciones, obras de adecuación, etc, que la actividad de la gasolinera requiera, ya sean exigidos por la Administración Central, local o autonómica, y cumplirán todas las disposiciones, ordenanzas y exigencias de cualquier autoridad u organismo competente (9ª). En el contrato se hace constar la existencia de tres aparatos surtidores, para gasóleo A y B y para gasolina de 95. Existe una conflictiva situación familiar entre la demandada y un hijo suyo llamado Juan Luis , que impidió que por parte de aquella se pudiera dar de baja en el Registro Territorial de Impuestos Especiales, por la no aportación del libro de control de gasóleo B, a fin de que el nuevo titular pudiera realizar suministros de gasóleo bonificado. En la zona donde se ubica la gasolinera, fundamentalmente agrícola, la mayor parte de las ventas son de gasóleo B.
TERCERO.- Cree la Sala que la apelada sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que se comparte y debe ser mantenida, pues, tras realizar un detallado y prolijo examen de la actividad probatoria desplegada en la litis, llega a la conclusión de la existencia de la causa de resolución contractual invocado por el actor en su demanda, y efectuada mediante requerimiento resolutorio de 3-6-11 (folios 18 y 19) en razón a la imposibilidad de expender gasóleo B (que era la principal venta que se realizaba en la estación de servicio citada).
Y es que, aun siendo cierto que la estipulación del contrato 9ª establece que la arrendataria gestionará y sufragará a su exclusiva cuenta y cargo todas las licencias, permisos, autorizaciones, obras de adecuación etc, que la actividad de la gasolinera requiera, no es menos verdad que se ha acreditado la imposibilidad por parte de la demandada de aportar el libro de control de gasóleo bonificado, porque ha sido D. Juan Luis (su hijo), y la esposa de éste, los que han estado explotando la gasolinera -frente a los que tiene iniciado un procedimiento judicial- y que se niegan a aportar el citado libro (folio 256), al objeto de dar de baja en el Registro Territorial de Impuestos Especiales. Ello impidió que el actor pudiera efectuar el suministro del citado gasóleo B, que era el que suponía la mayor parte de las ventas. Y por ello, que se frustrara el fin del contrato, lo que llevó al actor a entregar las llaves del negocio en las fechas en que fue intervenido quirúrgicamente, (entrega que es negada por la demandada, pero sin prueba que lo acredite) lo que, como certeramente señala la sentencia apelada, la versión del actor (vistos los problemas entre la demandada y su hijo) viene avalada por el oficio remitido por la Guardia Civil alusivo a que a finales de marzo de 2011, al Estación de Servicio los Santos Médicos estaba cerrada y desde entonces no ha sido reabierta. Ello unido a la recepción del burofax resolutorio de 3-6-11, obliga a la estimación de la pretensión, y al haberlo así entendido la sentencia recurrida, que ha efectuado una acertada valoración probatoria. Se impone el rechazo del recurso, con paralela confirmación de la citada sentencia y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 8-3-13 por el Jugado de 1 ª Instancia nº 2 de Baza, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
