Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 306/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 306/2013

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 569/2012

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 313/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 569/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 306/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 . Es apelante Adriano , representado por la procuradora BELEN FONT GONZALO y defendido por el letrado Sonia Nuñez Gonzalez. Es apelada Marí Juana , representada por la procuradora Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendida por el letrado Carles Aguilà Santaularia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2013 , es la siguiente: ' F A L L O.Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda intepuesta por Adriano representado por la procuradora Doña Belen Font Gonzalo contra Marí Juana , siendo parte el Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO

A.- La DISOLUCIÓN por divorciodel matrimonio celebrado el dia 3 de mayo de 1997 en Lleida entre Adriano y Marí Juana con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

B.- Se mantienen las medidas contenidas en la sentencia de separacion de fecha 16 de julio de 2010 , excepcion hecha de las referidas a la guarda y regimen de visitas de la hija AINOA que han quedado sin efecto al alcanzar la misma la mayoria de edad.

En materia de costas cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Adriano interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de julio de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia decreta el divorcio de los litigantes y acuerda mantener lo establecido en la sentencia de separación de fecha 16-7-2010 respecto de la pensión alimenticia de las hijas comunes, desestimando la pretensión del padre de que el importe mensual de 200 euros por cada una de ellas se rebaje a 100 euros, e igualmente la petición de la madre de que se incremente hasta 250 euros mensuales, por no haberse producido una modificación relevante de las circunstancias que justifique dicha modificación.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación el Sr. Adriano alegando error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta, por un lado, que esta parte se obligó al pago de la cantidad mensual fijada en el convenio regulador de la separación porque en ese momento estaba en el paro, percibía 892 euros y tenía expectativas de encontrar trabajo y, por otro lado, que la demandada carecía entonces de ingresos y ahora dispone de 600 euros al mes que percibe del PIRMI, a lo que se añade que una de las hijas ya es mayor de edad, debiendo fijarse el importe de la pensión alimenticia en atención a las posibilidades del obligado al pago y de las necesidades del que la recibe.

La representación procesal de la Sra. Marí Juana y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Las alegaciones del apelante no pueden ser atendidas toda vez que su planteamiento no se ajusta a los hechos que se consideran probados en la sentencia de instancia y que se corresponden con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas.

En contra de lo que aduce el apelante en ningún momento se argumenta en la sentencia que en el momento de la separación estuviera percibiendo 892 euros al mes y ahora 900. Lo que se indica es que en aquel momento el padre estaba en el paro y la madre tampoco tenía ingreso alguno, mientras que ahora el padre percibe 892 euros mensuales por la pensión y por su trabajo. Así consta documentalmente acreditado, por la resolución del INSS (posterior a la fecha de la sentencia de separación) que le reconoce la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y la información remitida en periodo probatorio por la empresa Planway Logística S.A. para la que trabaja. En el convenio regulador suscrito por las partes no se hizo constar que el padre estuviera percibiendo ninguna prestación por desempleo sino, únicamente, que carece de trabajo y que la pensión de alimentos se ha calculado considerando tal circunstancia y en el bien entendido que una vez supere dicha situación podrá revisarse al alza. Y a ello se añade que en prueba de interrogatorio el Sr. Adriano manifestó que cuando firmó el convenio no trabajaba, que anteriormente era autónomo y que no tenía prestación por desempleo.

Por tanto, no se trata, como sugiere el apelante, de que antes percibía 892 euros mensuales y ahora 900 euros sino que una y otra cantidad ('casi 900 euros' dice la sentencia) corresponden al tiempo en que se solicita la reducción del importe de la pensión a la mitad, cuando resulta que según sus propias manifestaciones al tiempo de la separación no tenía ingresos. Y además no sólo se comprometió al pago de la pensión alimenticia sino también al pago de la mitad del préstamo hipotecario.

No es cierto que no se haya tomado en consideración que la Sra. Marí Juana percibe 600 euros mensuales del PIRMI. Dicha circunstancia sí se ha sido ponderada, lo que sucede es que se trata de una prestación temporal y que ante el impago del préstamo hipotecario se ha seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria y ya no dispone de la vivienda cuyo uso se le atribuyó junto con sus hijas, debiendo hacer frente al pago de una vivienda de alquiler, que antes no tenía que afrontar, por lo que se rechaza su pretensión de incremento de la pensión alimenticia.

Por último, en cuanto a la mayoría de edad de una de las hijas, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan en tanto no alcance la independencia económica, o complete su formación, según se acordó en el convenio.

En definitiva, las alegaciones del apelante no se corresponden con el razonamiento seguido en la resolución recurrida, en la que sí se han analizado y valorado todas las circunstancias concurrentes, y es precisamente en base a dicha valoración probatoria que se concluye descartando la existencia de una alteración o modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que se fijó el importe de la pensión, debiendo destacar que las necesidades de las hijas fueron las que determinaron el importe de la pensión acordada en su día por los progenitores, y que la situación económica del padre no ha empeorado sino que por el contrario ha mejorado, sin que el hecho de que la madre perciba provisionalmente la prestación antes indicada revista la suficiente entidad como para poder acoger la reducción que se pretende cuando resulta que, al mismo tiempo, se han incrementado los gastos que debe afrontar y que revierten en beneficio de las hijas comunes.

Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 3941 y 398-1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de los de Lleida en los autos de Divorcio nº569/2012, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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