Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 165/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100495

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00313/2013

SENTENCIA NÚMERO 313/13

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

En la ciudad de Salamanca a veintitrés de Septiembre del año dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 354/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 165/2.013; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Juan González Sáiz y; como demandado apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 nº NUM000 DE SALAMANCA , representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña María Jesús Iglesias García.

Antecedentes

1º.-El día once de febrero de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Rodríguez Mateos, en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la Comunidad de Propietarios CARRETERA000 Nº NUM000 de Salamanca, absuelvo de la misma a dicha demandada.- Con imposición de costas a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la estimación del recurso, declarando invalidado el acuerdo alcanzado en la Junta Extraordinaria de la C. de Propietarios de la CARRETERA000 Nº NUM000 de Salamanca, en fecha 14 de mayo de 2012, respecto de la instalación de la chimenea, y se condene a dicha Comunidad a que autorice a D. Fulgencio a instalar la chimenea de evacuación de gases y humos desde el local comercial de su propiedad, donde ya estuvo ubicada, con la misma colocación que la anterior, con expresa imposición de costas a la Comunidad demandada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día doce de Septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta ciudad en la que se desestima la demanda de un comunero de una propiedad en régimen horizontal en la que impugna el acuerdo de una reunión extraordinaria de su comunidad en la que se desestimó su petición de colocar una chimenea de evacuación de humos y gases a través del patio de la comunidad para así dar servicio a un restaurante del que es titular instalado en los bajos del edificio. La sentencia de instancia confirma el acuerdo de la Junta de Propietarios porque el acuerdo fue mayoritario teniendo en cuenta que la instalación de la dicha chimenea modificaría los elementos comunes por lo que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal precisaría del acuerdo unánime de los propietarios resultando que no existe. El recurrente basa su recurso en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada existiendo trato discriminatorio pues en su día hubo otra chimenea instalada por otra persona que regentaba entonces el restaurante sin que la comunidad se opusiera a ello por lo que los actos propios de aquella época han causado estado. Al recurso se opone la comunidad de propietarios demandada que rechaza los argumentos del apelante estimando adecuada a derecho la sentencia.

SEGUNDO.- Acerca del uso de los locales de negocio sitos en los bajos de los inmuebles de vecinos, la jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Así la STS de 17-1-2012 al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios para la instalación de una chimenea por el patio comunal, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario (así STS 15-11-2010 ). En el presente supuesto nada se dice por las partes acerca de que en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad de propietarios esté previsto que haya de someterse a la unanimidad de los comuneros la colocación de una chimenea de evacuación de humos y gases de un local comercial en los bajos del edificio por lo que hemos de precisar y considerar que la colocación de la chimenea desde la parte inferior del edificio hasta la altura del mismo adosada a la pared afecta a elementos comunes para cuya realización y conforme a la L.P.H. precisa de la unanimidad del consentimiento de los comuneros el cual no ha obtenido. Por tanto no hay error en el acuerdo de la comunidad máxime cuando se pretendió por el comunero que se diera un permiso para colocar una chimenea sin datos sobre el lugar donde se colocaría, materiales, sujeción, decibelios al estar en marcha, vibraciones etc. y por ello se dice por el recurrido que sería una autorización dada a ciegas pues ni existía proyecto técnico ni se conocía a la supuesta empresa que habría de colocarla. En consecuencia el acuerdo es perfectamente válido.

TERCERO.- Estima el apelante que en la resolución comunitaria se ha producido discriminación con otro acuerdo de la Junta de Propietarios que en su día permitió la colocación de otra chimenea desde el local al tejado que llevó a cabo un arrendatario del local. Así se refiere a que el inquilino del local pidió permiso a la comunidad para colocar la chimenea y como no se le prohibió la colocó. De la prueba practicada resulta que ciertamente solicitó autorización para la chimenea y la Junta de Propietarios le contestó que esperaba que el interesado presentase el proyecto de la obra que iba a realizar para pronunciarse, proyecto que nunca fue presentado pese a lo que levantó la chimenea. Por ello la comunidad toleró la instalación sin que ello cause derecho y sin que hubiera lugar a pleitear para su retirada pues fue suprimida por el arrendatario al ser desahuciado de local por falta de pago de la renta en poco más de un año. En base a la anterior colocación de la chimenea el recurrente estima que se le ha discriminado. Ello no es aceptable por cuanto que ha quedado claro que el arrendatario del local colocó la chimenea sin autorización de la comunidad que en su reunión acordó estar a la espera a que se presentase el proyecto de la obra a realizar para pronunciarse sobre la autorización solicitada, proyecto que nunca fue presentado por lo que sin autorización expresa ni tácita el arrendatario recurrió a la política de actos consumados y colocó la chimenea con la mal sana idea de que los comuneros no se pondrían de acuerdo para reclamar su retirada o que de estar de acuerdo el pleito para obligarle a quitar la chimenea tardaría en resolverse lo suficiente como para haber obtenido el rendimiento que esperaba. Por tanto y como no hubo autorización ni expresa ni tácita es por lo que no se puede considerar discriminatoria la decisión adoptada en el presente caso.

CUARTO.- La decisión de la comunidad de no actuar inmediatamente en vía judicial contra el anterior arrendatario para que se determinase que había de retirar la chimenea colocada sin autorización de los comuneros no implica un acto propio que cause estado y que sirva a los fines que pretende el apelante. La doctrina de los actos propios, como reiteran infinidad de sentencias, así 21-12-2001 , 19-11-2002 , 28-10- 2003 y 28-11-2003 entre muchas, tiene como finalidad la conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata y en el presente supuesto, y como se ha dicho, no se ha creado ningún derecho ni servidumbre a favor del usuario del local comercial a colocar una chimenea por el hecho de haberla llevado a cabo el anterior arrendatario sin autorización de la comunidad de propietarios que quedó a la espera de que presentase el proyecto pero la colocó sin autorización. Por tanto ni existen actos propios de los comuneros ni se le ha discriminado respecto al supuesto anterior lo que lleva a desestimar el recurso.

QUINTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen al apelante conforme a los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación de Don Fulgencio que viene representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos contra sentencia de once de febrero de dos mil trece de la Ilma. Magistrada Jueza de Primera Instancia número cinco de Salamanca a que este Rollo se contrae en el que es apelada la Comunidad de Propietarios del edificio en régimen horizontal de la CARRETERA000 numero NUM000 de Salamanca que viene representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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