Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 300/2013 de 10 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100400


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 300/13.

Autos núm. 198/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valverde del Hierro.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez.

Doña María de la Paloma Fernández Reguera =============================

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Valverde del Hierro, en los autos núm. 198/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Patricio , representado por la Procuradora doña Corina Melian Carrillo y dirigido por la Letrado doña Dácil Rodríguez Méndez, contra DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora doña Montserrat Zubieta Padrón y dirigida por la Letrado doña Vanessa Zamora Padrón, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Estrella Monleón Herrera, dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Patricio , representado por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez (su habilitada Doña Marianela Zamora Padrón) y asistida por la Letrada Doña Dacil Rodríguez Méndez, contra Doña Beatriz , representada por la Procuradora Doña Montserrat Zubieta Padrón (por compañera Doña Karen Patricia Sánchez Gómez) y defendida por la Letrada Doña Vanessa Zamora Padrón (por compañera Doña Nayra López Hernández):

a) DECLARO la extinción del condominio sobre el inmueble 'finca urbana, sita en la CALLE000 de la localidad de Frontera.' y la 'finca rústica, trozo de terreno situado en el término municipal de Frontera, en la CALLE000 .' del que son titulares Don Patricio y Doña Beatriz .

b) DECLARO la indivisibilidad de la finca objeto de autos y en consecuencia que se procederá a su venta en pública subasta.

c) CONDENO a la demandada Doña Beatriz a abonar al demandante Don Patricio el 55,72% del importe abonado hasta la fecha por el mismo a la entidad Caja Canarias en concepto de pagos mensuales efectuados de las cuotas de amortización del crédito, esto es, 10.044,33 euros, así como al abono al actor en la misma proporción de las cuotas mensuales de amortización del crédito hasta su total cancelación.

d) Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día nueve de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En relación con la primera de las acciones ejercitadas por el demandante, de división de bien común, declaración de indivisibilidad y subasta judicial, no hay debate, ya que la parte demandada se ha mostrado conforme con tales pedimentos desde el primer momento.

En realidad lo que ha sido el objeto de la litis es la liquidación de la deuda mantenida por la Sra. Beatriz respecto al Sr. Patricio por razón del préstamo solicitado por ambos conjuntamente y cuyas cuotas ha ido abonando el actor; se discute en que proporción debe fijarse la parte correspondiente a la demandada en la devolución del crédito, tanto en lo ya abonado como en lo que resta de pagar.

SEGUNDO.- No se discute en el recurso que el préstamo fue de 30.000 €, de los que 19.000 se emplearon en la compra del inmueble común (precio), amén de para abonar diversos gastos relacionados con la compra (notaría, registro, impuestos, etc.)

El desacuerdo se manifiesta en dos aspectos:

- En si el dinero obtenido en común se utilizó también para cancelar tres préstamos personales de la demandada o solo uno.

- En si existió o no un pacto entre los litigantes, desde su ruptura como pareja, en marzo de 2.010 (en que la cuota del préstamo era de 402,63 €) hasta que se dictó sentencia de guarda y custodia y alimentos en marzo de 2.012, por el que el Sr. Patricio seguiría pagando las cuotas del préstamo y la Sra. Beatriz asumía íntegramente los gastos del atendimiento de la hija común, quedando compensadas las cantidades.

TERCERO.- En relación con la primera cuestión, consta acreditado documentalmente el pago, hecho contra la cuenta de la que era titular el Sr. Patricio , de las tres cantidades que se aplicaron a cancelar sendos préstamos de la Sra. Beatriz .

Esta admite que la transferencia que tenía importe 2.858,51 €, tenía por finalidad cancelar un préstamo personal, pero alega que los otros dos préstamos que fueron igualmente cancelados habían tenido como destino la financiación de un vehículo que consta a nombre del demandante y que éste tiene en su poder, así como afrontar gastos comunes, concretamente para amueblar la casa.

Lo cierto es que, como se dice en la sentencia, nada de esto se ha acreditado, habiendo contestado negativamente la financiera que, según la demandada, le habría concedido el préstamo destinado a la compra de mobiliario, y no existiendo prueba alguna en relación al origen y destino del tercer préstamo.

Por tanto, debe confirmarse la resolución apelada en lo que determina el porcentaje en que la Sra. Beatriz se vio beneficiada por el dinero obtenido con el préstamo común, el 55,72%, que será en el que deba contribuir al pago de las cuotas aún pendientes y el que sirva para delimitar la deuda pendiente, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.

CUARTO.- Porque efectivamente, como se alega en el recurso, sí consta el acuerdo entre los litigantes a que se ha hecho referencia. En la vista seguida en el juicio correspondiente para determinar los temas relativos a la hija común (guarda y custodia, visitas, pensión de alimentos, etc.), que la Sala ha podido conocer mediante el visionado del DVD en que quedó grabada, el Sr. Patricio manifestó que tras la separación de hecho ocurrida en marzo de 2.010, él solo paso una mensualidad de alimentos ('unos doscientos y piso euros'), ya que ella le tenía que abonar a él la mitad de las cuotas del préstamo (en aquel momento, de 402,63 € al mes), y si no lo hacía, él 'no podía pagar los alimentos porque pagaba el crédito', por lo que quedaron de acuerdo en que el Sr. Patricio se hacía cargo de todo el préstamo y la Sra. Beatriz de las necesidades de la menor. Es decir, se compensaron las respectivas deudas. Y ello medienta un acuerdo libremente decidido por ambos interesados, que debe tener sus consecuancias legales.

En consecuencia, dado que esta situación duró dos años, en los que la demandada no tenía obligación de pagar su parte de la cuota mensual del préstamo, 201,31 €, debe restarse a la deuda que mantiene con el actor la suma de 4.831,56 € (201,31 multiplicado por veinticuatro), por lo que se reduce la cantidad que debe abonar al demandante, en concepto de los pagos mensuales efectuados por este de las cuotas de amortización del crédito a la de 5.212,77 € (10.044,33 menos 4.831,56)

QUINTO.- Atendido este motivo del recurso, queda subsanada la omisión que se denuncia en el mismo, en relación a que la sentencia no trata este tema, sin que, por las razones expuestas más arriba proceda modificar ningún otro pronunciamiento de la resolución apelada.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso supone que no deba hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas de esta instancia ( art. 398.2º L.E.C .)

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Beatriz , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia único de Valverde de El Hierro, en el juicio ordinario seguido al nº 198/12, modificamos, en el Apartado C) de su Fallo, la cantidad que la aquí apelante debe abonar a D. Patricio en concepto de pagos mensuales efectuados de las cuotas de amortización del crédito, que es la de 5.212,77 (cinco mil doscientos doce euros con setenta y siete céntimos)

En todo lo demás se confirma la resolución apelada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito que haya constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.