Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 248/2013 de 22 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 313/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 248/2013- C

Procedimiento Ordinario Nº 131/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 313 / 2014

Ilmos./a Sres./a Magistrados/a:

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 131 / 2012 Sección 1, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Barcelona, a instancia de AGRUPACIÓ VETERINARIA, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte actora AGRUPACIÓ VETERINARIA, S.L., contra la Sentencia nº. 39 / 13 dictada en los mismos el dia 6 de marzo de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO DESESTIMARla demanda principal interpuesta en su día por la Procuradora Sra. García, en nombre y representación de AGRUPACIO VETERINARIA,contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DE BARCELONA, ABSOLVIENDO a ésta última de los pedimentos deducidos en su contra en este pleito, con la imposición a AGRUPACIO VETERINARIA de las costas procesales causadas en el mismo con ocasión de la citada demanda principal. Y,

ESTIMAR íntegramentela demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DE BARCELONA, contra AGRUPACIO VETERINARIA,con los siguientes pronunciamientos:

1.- CONDENAR a AGRUPACIO VETERINARIA al pago a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DE BARCELONA de la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE con CUARENTA Y SIETE (.-18.327'47.-) EUROS (.-5.876'47.- euros (.- 3.296'89.- euros más .-2.579'58.- euros) en concepto de saldo deudor total imputable a los dos locales de la actora principal por las cuotas devengadas a raíz de determinadas obras realizadas en el inmueble para adecuar la instalación comunitaria de suministro de gas a la normativa vigente, .-500.- euros ( .-250.- euros más .-250.- euros) en concepto de igualación de saldo para los dos locales en total a fin de integrar el fondo de reserva de la Comunidad con más las derramas aprobadas para dotar a la Comunidad de los fondos precisos para ejecutar tanto las obras de autos como otras, tales como las de rehabilitación de los terrados del inmueble, según la liquidación de la deuda a 1 de febrero de 2012 aprobada en la Junta de 8 de febrero de 2012). Cantidad ésta que devengará también para AGRUPACIO VETERINARIA la obligación de pago por su parte del interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional, esto es, el 27 de marzo de 2012, hasta la fecha de la presente resolución, esto es, 6 de marzo de 2013, momento desde el cual la cantidad principal objeto de condena deberá incrementarse en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en dos puntos y hasta el efectivo y completo pago de lo debido.

2. CONDENAR a AGRUPACIO VETERINARIA al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento con ocasión de la citada demanda reconvencional. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora AGRUPACIO VETERINARIA, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta por la sociedad AGRUPACIO VETERINARIA, S.L. en su condición de propietaria de los locales comerciales ubicados en las plantas sótano y baja del inmueble frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo comunitario adoptado en la Junta Extraordinaria de 28 de noviembre de 2011 en cuya virtud se aceptó el presupuesto de instalación de aparato elevador en el vestíbulo de la finca, al entender que la instalación de ascensor podría significar una afectación de la servidumbre de acceso a los dos locales y un menoscabo de su configuración física, funcional y expectativas de aprovechamiento perjudicándole gravemente y subsidiario de declaración de exoneración de contribuir a los gastos que genere la utilización del ascensor al entender no fue justificado el perjuicio grave ni perjuicio ninguno alegado dada la nula actividad probatoria al respecto, y vista además la regulación contenida en el Codi Civil Català - arts. 553 - 30 2º y 3º - desestimando asimismo la petición subsidiaria al amparo de los arts. 553-44, 553-45 no regulando los Estatutos exención a dicha contribución, y visto además el carácter de las obras a ejecutar, adaptándose inclusive a las peticiones de AGRUPACIO VETERINARIA; estimando, de otro, en su integridad la demanda reconvencional y condenando al pago de la suma adeudada 18.327,47 € en concepto de cuotas devengadas por determinadas obras realizadas en el inmueble, tras desestimar la excepción de litispendencia alegada en relación al Juicio Ordinario nº. 361/2011 Juzgado 1ª Instancia Nº 42 de Barcelona. Frente a la misma se alza AGRUPACIO VETERINARIA, S.L. interesando la revocación tanto por lo que se refiere a la desestimación de la demanda sobre la base de una errónea valoración de la prueba por lo que se refiere al orden del día de la Junta de 28 de noviembre de 2011, la carga de la prueba sobre el menoscabo y grave perjuicio corresponde a la Comunidad, y su criterio solidario para con todos al ofrecer como alternativa para salvar las barreras arquitectónicas del vestíbulo una plataforma elevadora con costes mucho más económicos e idéntica finalidad; como a la estimación de la reconvención insistiendo de nuevo en la litispendencia, falta de legimitación activa de la Comunidad, pluspetición, y no responder la instalación del elevador a la eliminación de barreras arquitectónicas sino a una mejora en la calidad de vida, no vinculándole en tanto la obra supera la cuarta parte del presupuesto anual.

SEGUNDO.-Comenzando por el estudio de los motivos referidos a la desestimación de la demanda principal, impugnando en el presente procedimiento AGRUPACIÓ VETERINARIA, S.L. el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta Extraordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2011, en cuya virtud y según el Orden del Día: ' Aceptación Presupuesto instalación elevador en vestíbulo ' se aprobó la concreta ejecución de la obra consistente en la instalación de aparato elevador en el vestíbulo con el fin de salvar las barreras arquitectónicas de acceso al inmueble-escalera de doble tramo que iba del vestíbulo a planta baja al primer rellano con una cota de diferencia de más de dos metros de altura, resulta a tenor de la propia documental incorporada - Actas de las Juntas de Propietarios celebradas el 21 - 05 - 2007 ( folios 85 y ss ) 17 de marzo de 2010 ( 159 y ss ), 24 de febrero de 2011 ( 91 y ss ) y 10 de octubre de 2011 ( 95 y ss ) que así como por las manifestaciones de la testigo Sra. Milagros , presidenta en la fecha de los hechos, y del Secretario Administrador Sr. Horacio que el acuerdo e instalación de aparato elevador o ascensor en el vestíbulo se aprobó en Juntas anteriores, no habiendo sido aquellas impugnadas, estando a disposición de los comuneros el proyecto técnico de la obra, con el fin de salvar la entrada - salida de la finca a la via pública eliminando las barreras arquitectonicas, ya referidas, salvando un tramo de escalones de 2,10 m. de altura, habiendo inclusive comparecido el Arquitecto Sr. Leon que fue quien confeccionó el proyecto de instalación de la obra a la Junta de 10 de octubre de 2011 a tal fin de explicar in situ la ubicación proyectada del elevador, rampa y obra afín. Resultando que el propio legal representante de la recurrente Sr. Obdulio indicó en la referida Junta la necesidad de la rampa para su negocio, al tener una puerta que daba al vestíbulo directamente ( y otra que tenía acceso directo desde la vía pública ), lo que condujo a que se pospusiera la aceptación del presupuesto para estudio de la nueva propuesta, variando así el proyecto presentado a fin de aprovechar la rampa de la puerta del local de la planta baja para que también sirviera de acceso al ascensor, aprobándose finalmente dicha solución en Junta posterior controvertida de 28 de noviembre de 2011 en la que se acordó: ' ACUERDOS: Como continuación de la anterior reunión celebrada, se examina sobre el terrreno la nueva opción planteada en la que se aprovecha la rampa del local para que sirva de acceso al elevador y la escalera queda en el mismo lugar que está pero más ancha, que se estima más adecuada que la solución propuesta en la anterior reunión, de mejor estética y de mejor práctica para su utilización. Se somete a votación cual de las dos opciones se desea realizar, siendo aprobada por unanimidad de los presentes la nueva opción planteada en esta reunión, que es la siguiente: '

En cuanto al grave perjuicio que la obra supone para los locales titularidad de la demandada ratificamos íntegramente las conclusiones de la sentencia de instancia. No existe en las actuaciones ninguna prueba que asevere el menoscabo de la servidumbre de acceso a los dos locales ( planta baja y planta sótano ) ni tampoco la privación de luz, ventilación, vistas accesos en los términos que refiere la recurrente. La carga de acreditar dicho perjuicio con arreglo a los criterios que proclama el art. 217 de la LEC corresponde evidentemente a la parte que lo alega, la actora recurrente. Ninguna prueba se ha practicado por la recurrente a fin de acreditar, concretar y justificar dicho extremo. A la orfandad probatoria se suma la prueba practicada a instancia de la Comunidad demandada que justifica todo lo contrario: la inexistencia de perjuicio alguno para AGRUPACIO VBTERINARIA, S.L.; la ejecución material del acuerdo adoptado con anterioridad; la decisión de acometer la variación en el proyecto de instalación a petición de la modificación solicitada por la propia AGRUPACIÓ ( Vid. Junta de 10-10-2011 ).

Finalmente en cuanto a la propuesta realizada por la recurrente de instalar como alternativa una plataforma elevadora ( mucho menos costosa ) cabe reiterar e insistir en que dicha solución ya fue tratada y rechazada en distintas Juntas siendo rechazada por la generalidad de vecinos ( Juntas 21-05-07, 24-02-2011, 10-10-2011 ) no pudiéndose imponer la voluntad de un comunero sin el criterio de razonar en la aprobación de la solución descartada.

Por todo ello no se advierte error o absurdo en la valoración de la prueba sino al contrario valoración objetiva, lógica, racional e imparcial frente a la partidista e interesada de la recurrente. Perecen los motivos relativos a la desestimación de la demanda principal.

TERCERO.-En cuanto a la reconvención acogida en la instancia deben también ser rechazados los motivos del recurrente.

En relación a la litispendencia la S.T.S. como de 25 de abril de 2005 dice que ' la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad o conexión cualificada de prejudicialidad) mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado de no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ('de eadem re ne bis sit actio'), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que evite dar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes ( en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, la litis pendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos - conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-; sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que puede generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( sentencias de 16 de enero de 1997 () y 22 de junio de 1998 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga o interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos ( sentencias de 9 de febrero () y 14 de noviembre de 1998 (), 17 de febrero de 2000 (); 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( sentencias 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 (), 12 de noviembre de 2001 (), 22 de mayo de 2003 ()), o como dice la sentencia de 4 de marzo de 2002 ' siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión perjudicial '. Respecto de la sentencia recaída en los autos nº. 361 / 2011 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 42 de Barcelona señalar que como muy certeramente expone la juzgadora ' a quo ' en aquel otro procedimiento en el que también se reclamaban cuotas adeudadas por la recurrente, incluidas en parte en la presente reclamación, dicha sentencia, pese a encontrarse recurrida en apelación y pendiente de resolución, absolvió a la demandada aquí actora al apreciar la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios por no haber habilitado al Presidente al ejercicio de la reclamación judicial, si bien ninguna incidencia puede tener en la presente reclamación puesto que el único pronunciamiento objeto de la impugnación fue el relativo a las costas procesales del procedimiento, de modo que el principio de congruencia y dispositivo veda que la Audiencia Provincial pueda pronunciarse sobre la reclamación del débito allí reclamado, quedando de este modo salvaguardada la prejudicialidad civil ni cosa juzgada en su vertiente negativa en relación a los presentes autos.

En cuanto a la falta de legitimación activa ' ad causam ' de la Comunidad de Propietarios procede de nuevo desestimar dicha petición o motivo. Puesto que no se articuló debidamente en la instancia al contestar a la reconvención siendo introducido sorpresivamente en la fase extemporánea de conclusiones. Ex abundantia ' señalar que se halla abocado también al fracaso a tenor del contenido del Acta de la Junta celebrada el 8 de febrero de 2012 en cuya virtud se acordó entre otros: ' d) S'aprova per tots els presents la liquidació dels rebuts relacionats, declarant-se líquids i exigibles, aprovant tots els reunits facultar a la presidència perquè com a representant comunitari reclami judicialment el pagament dels rebuts pendents. '

Finalmente en cuanto a la excepción de pluspetición respecto a la suma adeudada en el importe acogido de 18.327,47 € en concepto de cuotas impagadas por los locales devengadas por la obras ejecutadas en la finca, el motivo debe también perecer. La documental incorporada a los folios 199 y ss por el Secretario - Administrador de la finca acredita y justifica que la aprobación de la liquidación de la deuda se corresponde con los saldos adeudados por AGRUPACIÓ VETERINARIA para las obras varias de la finca, en concepto de derramas tales como la instalación del aparato elevador de autos, reparación del terrado, adecuación a normativa de la instalación de gas y electricidad y supresión de barreras arquitectónicas en el vestíbulo de la finca - a tenor asimismo de los documentos nº. 1 a 4 de la reconvención y 1 de la contestación a la demanda - señalar que la ley no distingue en cuanto a la situación de mora de un copropietario entre cuotas ordinarias o extraordinarias. Se aportó la certificación en la que se detallan los movimientos en la contabilidad separada que se refiere a los gastos o derramas extraordinarios, de manera internamente numerada 1028 creada el 17 - 03 - 2010; y aún cuando es lo cierto que la Comunidad de Propietarios no tiene abierta una cuenta corriente o depósito bancario donde consten por separado las derramas extraordinarias para la realización de las obras, las derramas y los pagos comprobados son cobrados y satisfechos por el Administrador en cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 553.18 d ) CCCat . Además el Administrador expuso de manera detallada y concisa la contabilidad con los cobros y pagos efectuados, haciéndose constar en la primera página del listado acompañado aquellas cuotas que giradas bancariamente a AGRUPACION VETERINARIA, S.L. fueron retornadas, dejándose de pasar las siguientes al cobro a petición de la recurrente. Por contra no justifica la recurrente el pago de los recibos que se reclaman como impagados.

El art. 553-30 CCCat . dispone:' Vinculació dels acords.-1. Els acords obliguen i vinculen tots els propietaris, fins i tot els dissidents, sens perjudici del que estableix l'apartat 2.

2. Els acords relatius a noves instala·lacions o a serveis comuns, si el valor total de la despesa acordada és superior a la quarta part del pressupost anual de la comunitat, no obliguen ni vinculen els propietaris dissidents.

3. Els acords relatius a la supressió de barreres arquitectòniques o a la instal·lació d'ascensors i els que calguin per a garantir l'accessibilitat, l'habitabilitat, l'ús i la conservació adequats i la seguretat de l'edifici es regeixen pel que estableix l'apartat 1.

4. Els propietaris dissidents que no poden tenir l'ús o el gaudi de la millora poden passar a gaudir-ne si satisfan l'import de les despeses d'execució i de les de manteniment amb l'actualització que correspongui aplicant l'índex general de preus de consum. '

Por tanto la limitación contenida en el artículo 553.30 apartado 2 no rige para los acuerdos como el de autos que impliquen la supresión de barreras arquitectónicas, siendo dichos acuerdos obligatorios y vinculantes para todos los copropietarios incluidos los disidentes o que hubieren votado en contra. Además el art. 553 . 45º del C. Civil Català dispone: ' Despeses comunes.-1. Els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporció a llur quota de participació, d'acord amb les especialitats que fixen el títol de constitució i els estatuts.

2. La manca d'ús i gaudi d'elements comuns concrets no eximeix de l'obligació de sufragar les despeses que deriven de llur manteniment, llevat que una disposició dels estatuts, que només es pot referir a serveis o elements especificats de manera concreta, estableixi el contrari.

3. La contribució al pagament de determinades despeses sobre les quals els estatuts estableixen quotes especials de participació, entre les quals s'inclouen les d'escales diferents, piscines i zones enjardinades, s'ha de fer d'acord amb la quota específica.

4. El títol de constitució pot establir un increment de la participació en les despeses comunes que correspon a un element privatiu concret en el cas d'ús o gaudi desproporcionat de manera provada de'elements o serveis comuns a conseqüència de l'exercici d'activitats empresarials o professionals en el pis o el local. Aquest increment també el pot acordar la junta de propietaris per majoria de quatre cinquenes parts de propietaris i de quotes. En cap dels dos casos, l'increment no pot ésser superior al doble del que li correspondria per la quota. '

Respondiendo la instalación del aparato elevador en el vestíbulo a la eliminación de barreras arquitectónicas y no como intenta hacer creer la recurrente a una mejora en el inmueble ( debiéndose significar además que la plataforma salva escaleras impide cuando no dificulta el acceso de terceros que deban auxiliar a personas con minusvalía de cualquier tipo que deben acceder a aquellas ), y en atención a la normativa vigente el no poder disfrutar, dada la ubicación de los locales, del aparato elevador instalado no le exonera del pago de los gastos que ocasione su mantenimiento y uso y disfrute, al no existir disposición estatutaria que así lo recoja o contemple tal exención. Debiéndose tan sólo añadir y significar que además de los dos locales uno tiene puerta de acceso directa al vestíbulo solicitando su administrador, y así acordándose finalmente la propuesta constructiva de rampa a fin de facilitar el acceso a los locales.

Por todo ello debe perecer el recurso de apelación.

CUARTO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓ VETERINARIA, S.L. contra la Sentencia nº. 39/13 dictada en fecha 6 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº. 131 / 2012 Sección 1, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la indicada parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 22-07-2014, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.