Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 313/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 304/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100486
Núm. Ecli: ES:APC:2014:3218
Núm. Roj: SAP C 3218/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00313/2014
Rollo de apelación civil nº 304/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª LORENA TALLÓN GARCÍA
SENTENCIA
Núm. 313/14
En Santiago de Compostela, a uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de FAML. GUARD, CUSTDO ALI.HIJ ME NO R NO MATRI NO C 0000241/2013, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000304/2014 , en los que aparece como parte apelante, Dª Isabel , representada
por el Procurador de los tribunales, Sra. STELLA FRANCO FERRER, asistida por el Letrado Dª. PATRICIA
BELÉN CALVO EIRAS, y como parte apelada, D. Jeronimo , con intervención del MINISTERIO FISCAL ;
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Isabel se acuerda: 1º.- Atribución de la guardia y custodia a la madre.
2º.- En materia de pensión de alimentos se fija la misma en el 30% del salario del demandado cuando se pueda acreditar la cuantía de este.
3º.- No se acuerda establecer ningún régimen de visitas.
No hay condena en costas'.
Por Auto de fecha 6 de mayo de 2014 se acordó: 'LA ACLARACIÓN solicitada de la resolución recaída en el procedimiento de medidas Paterno-filiales nº 241/2013 debiendo completarse el Fundamento de Derecho Segundo en el sentido siguiente: Dada la naturaleza de la pensión por alimentos que constituye un deber ineludible de cada progenitor, los menores no pueden quedar sin la adecuada percepción de sustento por lo tanto procede fijar una cuantía mínima de 150 # en concepto de alimentos que debe atender el demandado en el caso de que no perciba salario y sí perciba alguna ayuda, subsidio o pensión'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Isabel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de noviembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia apelada que se impugna es el relativo a la pensión de alimentos para los hijos menores.
La sentencia de primera instancia, en un primer momento, fijó esa pensión en el 30% del salario del demandado cuando se pueda acreditar la cuantía de éste. Posteriormente, en Auto de complemento, por considerar que la pensión de alimentos constituye un deber ineludible de cada progenitor y que los menores no pueden quedar sin la adecuada percepción de sustento, se acordó 'fijar una cuantía mínima de 150 euros en concepto de alimentos que debe atender el demandado en el caso de que no perciba salario y si perciba alguna ayuda, subsidio o pensión'.
De este modo, si hemos entendido bien la sentencia y su complemento, se distinguen tres situaciones: a) Si el padre percibe un salario debe abonar un 30% de su importe en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos; b) si el padre no percibe salario, pero percibe alguna ayuda, subsidio o pensión, debe abonar una pensión de alimentos de 150 euros para los dos hijos; c) Si no percibe salario, ni ayuda, subsidio o pensión no debe abonar pensión de alimentos.
La madre interpone recurso de apelación e impugna ese pronunciamiento. Considera que la prevalencia de las necesidades de los hijos, que han de anteponerse a las de los progenitores, aconseja fijar una pensión mínima, al margen de que el padre tenga ingresos o no y del tipo que estos sean. Propone que la pensión de alimentos se fije en la cantidad de 225 euros para cada uno de los hijos.
El padre está en rebeldía procesal. Fue citado por edictos. Se desconoce cuáles son sus ingresos o recursos económicos. En la diligencia de emplazamiento su madre manifestó que actualmente reside en Estados Unidos y que no tiene contacto con él desde hace tres años.
SEGUNDO.- El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento ( artículo 93 del Código Civil ).
En anteriores sentencias de esta Sala, como las de la de 21 de mayo de 2013 o la de 1 de septiembre de 2014 , hemos recordado nuestro criterio sobre 'la necesidad de fijar contribuciones líquidas y no proporciones teóricas de los hipotéticos ingresos, carentes por entero de practicidad como la experiencia enseña'. Pensiones proporcionales que, además, son injustas en muchas ocasiones, por defecto si los ingresos son pequeños, por exceso si son muy elevados.
También señalamos en dichas sentencia que en situaciones de apariencia de carencia de ingresos, con signos externos compatibles con ella y otros ambiguos, ha de fijase una pensión mínima a cargo del obligado dirigida a cubrir, en lo posible, las necesidades básicas de los destinatarios de la pensión. Conscientes de que esa solución puede ser insatisfactoria, pero estimando que es la única posible al no apreciar que exista otra mejor para compatibilizar los factores concurrentes.
Este criterio, que mantenemos, nos lleva a descartar la solución de fijar el importe de la pensión en un 30% para el caso de que el padre cobre un salario.
La contribución del padre a los alimentos de los hijos ha de ser una cantidad determinada y líquida.
Ha de establecerse individualmente para cada hijo, no de forma conjunta para los dos, por ser un derecho personal de los hijos y porque sólo así se podrá tener en cuenta la situación de cada hijo en caso de producirse variaciones de circunstancias que justifiquen una modificación de la medida.
Para fijar el importe de la pensión partimos de que la madre, según afirma en la demanda, trabaja durante medio año y está en paro durante el otro medio, cobrando cuando está en paro un subsidio de 426 euros al mes. Sus ingreso mensuales, en promedio, no superan los 700 euros mensuales.
En cuanto al padre, se desconocen sus ingresos, pero ello no quiere decir que no los tenga. Hay dos motivos para presumir que los tiene y que son superiores a los de la madre. Aunque no cabe calificar la incomparecencia del padre al acto de la vista como injustificada, a efectos de tener por admitidos los hechos de la demanda que fundamentan las medidas de carácter patrimonial ( artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sí sabemos que el padre reside en Estados Unidos, lo que lleva a presumir, por ser sentido propio de la emigración y por ser imprescindible para residir legalmente en ese país, que realiza un trabajo remunerado en cuantía suficiente para asumir y mantener el cambio de vida. No parece exagerado presumir, en esta situación, que sus ingresos mensuales no tienen por qué ser inferiores a 1.300 euros. Con base en esa presunción, en el importe de los ingresos de la madre, y en las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el consejo General del Poder Judicial, es razonable fijar el importe de la pensión de alimentos para cada uno de los hijos en la cantidad de 225 euros mensuales, tal y como solicitó la madre.
TERCERO.- La madre pide en el recurso, cuando no lo pidió en la demanda, que se establezca la obligación de pago desde la fecha de la demanda. El Tribunal Supremo en sentencia de 4/12/20123 reiteró la doctrina establecida en la STS de 14/06/2011 , según la cual debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
La aplicación de ese criterio no necesita de una afirmación expresa en la parte dispositiva de la sentencia. No cabe revocar la sentencia en ese aspecto cuando nada dice al respecto y nada se pidió en la demanda. Lo que no es óbice para que el criterio se aplique cuando haya de calcularse el importe de las pensiones devengadas.
CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Ribeira, dictada en el procedimiento de medidas paterno filiales, alimentos de hijos menores, nº 241/2013 , que se revoca, fijando el importe de la pensión de alimentos que debe abonar el demandado D. Jeronimo para cada uno de sus dos hijos menores en la cantidad de 225 euros, que se actualizará cada uno de enero según el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

