Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 102/2014 de 05 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100300
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1518
Núm. Roj: SAP GR 1518/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 102/2014 - AUTOS Nº 1845/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PONENTE ILTMO. SR. RAMON RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 313/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMÉNEZ.
D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a CINCO de SEPTIEMBRE de dos mil CATORCE .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 102/2014- los autos de Divorcio Contencioso nº 1845/12 del Juzgado
de Primera Instancia nº 16 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Roque contra Lourdes .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de Octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO estimar y estimo la demanda divorcio, instada por Roque contra Lourdes .
Y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DELCARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Roque y Lourdes en fecha diecinueve de marzo de 1999 con todos los efectos legales a ello inherentes y en concreto la cesación del deber de convivencia y la revocación de los poderes que tuvieren otorgados y la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.
Y debo aprobar y apruebo como medidas definitivas las medidas interesadas en el escrito demanda, con las gimientes modificaciones y puntualizaciones: -en cuento a las visitas intersemanales se reduce al miércoles y desde la salida del colegio; -la cuantía de la pensión de alimentos se fija en 150 euros para cada hijo; y además el padre asume los costes y gastos de la vivienda que fuera familiar relativos a hipoteca, ibi, comunidad de propietarios y seguro de hogar, sin perjuicio de su reconocimiento como crédito en la liquidación de la sociedad de gananciales .
Todo ello sin especial imposición de costas.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de lo litigantes. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMÉNEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda inicio de esta procedimiento, se inicia por demanda de don Roque siendo demandada Lourdes sobre divorcio. En la sentencia, se estimaba la demanda, y en cuanto a las medidas, se establecían las visitas intersemanales los miércoles, fijaba una pensión de alimentos de 150 euros por cada hijo y establecía que el padre asumiría los gastos de vivienda, sin perjuicio de su repercusión al liquidar la sociedad de gananciales. Recordar que el matrimonio se celebró el 19.3.1999, y que se regía por el régimen de gananciales, siendo padres de dos hijos, Ana María , nacida el NUM000 .2000 y Clemente , que nació el NUM001 .2002. Se recurre la sentencia por la demandada.
SEGUNDO.- El primer aspecto de la discrepancia nace de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, que pide se aumente a 300 euros mensuales por hijo en razón a los gatos que dice reales por cada uno de ellos. Para ello, refleja una relación de gastos, que incluye además d ellos propios de los hijos, otros más generales, y lo que interesa, para ello, ha de ponerse en relación la necesidad con las posibilidades del obligado a prestar los alimentos, lo que obliga a valorar la prueba sobre la cuantía de los ingresos del demandante.
Niega por su parte, trabajar siquiera de eventual limpiadora, y lo cierto es que la posición que ahora adopta, se contradice con la que se advierte en la vista en la que mostraba su conformidad con las medidas que acoge la sentencia, incluida la pensión de alimentos. Ha de recordarse que el apelado asume el pago de la hipoteca y del IBI, comunidad de propietarios y seguro de hogar, no obstante estar ocupada por doña Lourdes y los hijos.
Para determinar su importe el art. 146 del CC relaciona el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante y la necesidad del alimentista, asegurando la cobertura de necesidades elementales (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993, 16 julio de 2002).
Si los alimentos tienen que estar determinados en atención a cuantía y necesidades, y si el juez tiene la obligación de adoptar las medidas precisas para asegurar su efectividad, no es razonable disponer una cuantía variable en función de unos ingresos que cada mes pueden ser variables, mediante la técnica de un porcentaje de los ingresos del obligado a prestarlos. Se asegura mejor la percepción de los alimentos cuando la cuantía está establecida de modo claro, y se acomoda más a la previsión legal que sea una cantidad fija puesto que los abonos dependen de dos variables, el caudal del obligado, que sin duda puede variar, y las necesidades del menor, que sin embargo pueden determinarse de modo menos volátil.
La realidad de los ingresos queda constatada de la prueba documental, sin que de contrario se oponga prueba que desmerezca la valoración que hace el juzgador de la practicada.
No se desconoce con ello, la situación precaria en que se desenvuelve la apelante, que queda de relieve a través de lo limitado de los ingresos, y de las ayudas que ha tenido que solicitar de organismos de caridad, pero lo cierto es que atendidos los ingresos del padre, tampoco puede establecerse una cifra mayor, y que atendida la edad de la apelante, no cabe descartar que ella acceda al mercado laboral y pueda complementar los ingresos.
Centra el recurso, de hecho, más en las necesidades de los menores que en las posibilidades de obligado a prestar los alimentos, y una y otra han de valorarse a la hora de fijar la cuantía, sin que exista base para variar el criterio del juzgador, que se acepta.
El resto de las medidas, no cabe asumirlas, por la falta de prueba de los extremos relativos a la necesidad del vehículo, y la ausencia de petición en forma de la pensión por desequilibrio que insta.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JOSE JUAN PERAL GOMEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Lourdes CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA EN PROCEDIMIENTO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1845/2012 SEGUIDO A INSTANCIA DE D. Roque CONTRA Dª Lourdes QUE SE CONFIRMA. SE IMPONEN A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial (00,seguido nº de rollo y año) utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
