Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 368/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100275
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12674
Núm. Roj: SAP M 12674/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0063028
Recurso de Apelación 368/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 563/2013
APELANTE: RAMOS SIERRA SA
PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
ILMA SRA. MAGISTRADA: Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 313/2014
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.
La Magistrada D. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
563/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de RAMOS SIERRA SA apelante
- demandante, representado por el Procurador D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ y defendido por
Letrado contra D./Dña. Araceli apelado - demandado, representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO
HUIDOBRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por RAMOS SIERRA, S.A., reprsentado por el Procurador D. GUMERSINDO LUIS GARCÍA FERNANDEZ, contra Araceli , representados por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO Huidobro, debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno para el fallo el día 30/09/2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre la entidad 'Ramos Sierra, S.A.' y Doña Araceli han existido relaciones comerciales, en dicho ámbito, la primera reclama a la segunda el abono de diversas facturas por un importe total de 5.465,65 #, que supuestamente derivan del suministro de mercancías.
Doña Araceli se opone a la reclamación, argumentando que los albaranes de entrega correspondientes no se encuentran firmados por ella, no habiendo recibido la mercancía indicada por la actora.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea, como único motivo, el error en la valoración de la prueba documental en que incurre la sentencia dictada en primera instancia.
Con respecto a los documentos privados en que se funda la demanda, hemos de tener en cuenta lo establecido en el art. 326 L.E.Civ ., según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', finalmente, el referido precepto señala que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' parte de que la facturación corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2009, cuando 'el demandado había cesado en su trabajo en el mes de junio de 2009'. Además, cabe indicar que las facturas aportadas con la demanda (documentos números 1 a 7) son documentos emitidos unilateralmente por la parte actora, habiendo negado la demandada la recepción de las mercancías indicadas en dicha factura, hecho que no ha quedado acreditado, puesto que los documentos obrantes a los folios 49 a 58, consistentes en albaranes de la mercancía supuestamente entregadas en noviembre y diciembre de 2009, no han sido firmados por Doña Araceli ; no habiéndose aportado otro medio probatorio que evidencie que las mercancías indicadas en las facturas fueron entregadas a la demandada. Habiéndose obviado la carga probatoria, que viene exigida por el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en representación de 'Ramos Sierra, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid , en autos de juicio verbal 563/2013; acuerdo confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0368-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 368/2014 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
