Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 313/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 195/2013 de 09 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 313/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100530

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00313/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

N01250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487/48 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0007640

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000989 /2012

Recurrente: Franco

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: JOSE FELIX GULLON VARA

Recurrido: Heraclio

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: MANUEL GOMEZ LOBATO

SENTENCIA Nº 313 DE 2014

Ilmos/Ilmas. Sres./Sras.Magistrados:

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 989/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 195/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Franco , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, asistido por el Letrado D. JOSE FELIX GULLON VARA, y como parte apelada, D. Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, asistido por el Letrado D. MANUEL GOMEZ LOBATO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER. .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de don Heraclio , frente a don Franco , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 33.450,3 euros, maŽs los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, absolviendo al demandado del resto de pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo abonar las partes por mitad los honorarios del perito judicial.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Franco , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda instada por don Heraclio frente a don Franco , condenado al demandado a abonar al actor la suma de 33450 euros con sus intereses y absolviendo al demandado del resto de pretensiones formuladas contra el mismo por el actor.

SEGUNDO:Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando en síntesis, vulneración del principio de congruencia del art. 218 de la LEC y del derecho de defensa, subsidiariamente excepción sobrevenida de falta de legitimación pasiva y o litisconsorcio pasivo necesario, e incongruencia en la valoración de la liquidación del patrimonio social, de Pelayo y otro.

TERCERO:La alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario o de legitimación pasiva, no alegada en la instancia, debe ser desestimada. Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de Febrero de 2010 : 'En lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se trata de una excepción de carácter procesal que debió de ser alegada en el escrito de contestación a la demanda y resuelta en la Audiencia Previa, sólo en el entendimiento de que el hoy demandado no era el único obligado y que la presencia en su misma condición de demandada de ... resultaba imprescindible a los efectos de constituirse válidamente la relación jurídico-procesal. Es esta una cuestión no alegada en la instancia y no abordada en la resolución recurrida, que por lo tanto no ha de ser examinada en esta instancia, pues se infringiría lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios 'pendente apellatione nihil innovetur' y 'tantum devolutum quantum apellatur', según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso ( artículo 24de la Constitución Española )'.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 3 de Junio de 2011 , referida al juicio verbal, pero aplicable en sus razonamientos trasladando el momento de alegación de la excepción al de contestación a la demanda en el juicio ordinario: 'Para la resolución de la apelación planteada ha de tenerse en cuenta, que la demandada-recurrente en el acto del juicio verbal se limitó a manifestar su rechazo a las pretensiones de la demanda sin concretar las razones de su oposición ni plantear ningún tipo de excepción procesal. Ello determina que, con arreglo al principio de preclusión de los actos procesales( art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), haya de soportar los perjuicios derivados de su omisión o inactividad sin que pueda retrocederse en la práctica de actuaciones que correspondan a otra fase procesal ya fenecida, por lo que de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones 'ex novo' quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demanda y contestación (en este caso formulada oralmente al inicio de la vista por tratarse de un juicio verbal), donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( T.S. ss. 6/3/90 , 15/4/91 , 25/2/95 , 8/6/98 , 18/9/99 , 19/4/00 , 8/5/01 ).

Lo expuesto es ya suficiente para desestimar el primer motivo del recurso en el que se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fundada en la deficiente constitución de la relación jurídico-procesal como consecuencia de no haber sido demandado ..., y ello en la medida en que dicha cuestión no fue oportunamente alegada por la parte demandada en el acto de la Vista que, en los procedimientos que se sustancian por el cauce del Juicio Verbal, es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes( art. 443 LEC ), de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, ni el Juzgado se pronunció sobre una excepción que no fue sometida a su consideración, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 )'.

Razonamientos de plena aplicación al presente caso, en el que desde luego no es admisible una excepción procesal 'sobrevenida' como la planteada por el apelante, que fue demandado en su condición de titular y sucesor único de su fallecido padre en el negocio Bar Restaurante La Taza, sin que en la contestación a la demanda alegara que eran otros los titulares del negocio, bien el otro hermano Amando, bien otros herederos de de don Pelayo . La cuestión planteada es totalmente extemporánea y se rechaza.

CUARTO:Sobre la incongruencia de la sentencia, razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26-1-2006 : ' Como establece la S.T.S. de 21 de junio de 2004, núm. 522/2004 , con cita de la de 16 de diciembre de 2003 ,: '...la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición. La misma sentencia, señala: '...debe recordarse, con el Tribunal Constitucional, como intérprete de los artículos 24.1 y 120-3 de la Constitución Española ( sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) que el deber de motivar las sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que aquéllas puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi...'. El mismo alto Tribunal, en Sentencia número 471/2004, de 2 de junio , expresa: 'Dice la sentencia de 19 de septiembre de 2003 que 'en torno a la incongruencia omisiva, ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/1988 ). Ahora bien la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ) ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas ( sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global o la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 )'. La esencia del concepto de congruencia radica en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 11 de abril de 2000 , 10 de abril , 16 de mayo y 8 de noviembre de 2002 ), siendo necesario precisar, dice la sentencia de 21 de julio de 2003 , que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y pedimentos concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas - fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función- partiendo de los hechos y resolviendo el suplico-calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas'. Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de Marzo de 2011 señala: 'Para resolver la citada cuestión debemos de partir del hecho de que en la Jurisdicción Civil rige el Principio de Justicia Rogada ( art. 216 LEC ), que se ve vulnerado cuando la sentencia entra a conocer de pretensiones no deducidas oportunamente por las partes. Ello exige un análisis pormenorizado de la demanda para determinar cual fue la pretensión deducida por el demandante'.... 'El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 'Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 ).' Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia 'extra petita', que '...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio 'iura novit curia' permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.'. El principio 'iura novit curia', como ha reiterado la jurisprudencia, permite aplicar normas jurídicas no expresamente invocadas por los litigantes, o aducidas erróneamente, siempre que al propio tiempo no se altere la causa de pedir o no se altere o extralimite el título de la acción ejercitada. Alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica o sustituyen por otras las cuestiones debatidas. La STS de 28 de junio de 2010 dispone que ' Por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC núm. 948 / 2001 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005, RC núm. 1254/1999 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal.' Y como recoge la SAP de Pontevedra de 7 de julio de 2010 ' En definitiva, si bien es cierto que el juzgador puede resolver por razones distintas de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho que le permite aplicar la norma jurídica procedente y ajustada, con arreglo a los principios iura novit curia y da mihi 'factum ' et dabo tibi ius, queda sin embargo subordinada su actuación a la clase de acción ejercitada, de manera que no puede modificar la causa petendi, ni sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas. Considerando siempre que la acción se individualiza por el hecho (por el relato histórico de las partes) y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico.' Por su parte la STS de 13 de octubre de 2010 señala en relación con la inexistencia de modificación de la causa petendi (causa de pedir) que: ' A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000 ). La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009, RC núm. 978/2004 ). El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC núm. 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. B) Según declara la STS 10-12-1996, RC núm. 292 / 1993 , la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi 'factum', dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 ).'

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, el demandante, en el escrito de demanda, suplica al juzgado dicte sentencia por la que se declare disuelta la sociedad civil que explotaba el negocio Bar Restaurante Casa Taza, que como consecuencia de la disolución se liquide la sociedad con efectos del día 10 de Agosto de 2010 hasta el cierre de la liquidación, con rendición de cuentas por parte del demandado, y se condene al demandado a pagar al actor la cuota liquidativa y el 50% de los beneficios de la explotación desde el 6 de agosto de 2010.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, razonando que no procede la disolución de la sociedad porque ésta ya fue disuelta en el año 2002, por lo que no proceden ni beneficios de la explotación ni rendición de cuentas; si bien razona el juez a quo, la sociedad no fue liquidada, por lo que estima procede su liquidación, ahora bien, no a fecha 2010, como pretende el demandante, sino a fecha 2002, acogiendo en este extremo los alegatos del demandado, que en la contestación a la demanda sostenía que la sociedad se había disuelto en el año 2002. La sentencia no incurre en incongruencia alguna, da respuesta a las cuestiones debatidas, estimado en parte los pedimentos de la demanda, sin alterar los términos en que ha quedado planteada la litis. En la audiencia previa lo que pretendió el demandante fue alterar sustancialmente la demanda, pretensión que fue rechazada por el juez a quo, pues pretendía rendición de cuentas y beneficios de la explotación y la cuota de liquidación desde el año 2002, y no es tal pretensión la que acoge la demanda, sino que rechaza como se ha señalado la petición de rendición de cuentas y beneficios de la explotación, y liquida el patrimonio social al momento de la disolución, al año 2002 y no desde el año 2002, como se desprende del fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada.

Conforme a las anteriores consideraciones, no concurre en este caso incongruencia alguna.

QUINTO:La alegación del apelante de no poder valorarse la liquidación del patrimonio social de Pelayo y otro partiendo de la valoración del negocio que lleva a cabo la perito judicial debe en parte estimarse, pues como alega el apelante dicha valoración: 126808,88 euros, es al año 2013, sin que obre en las actuaciones dato alguno que permita conocer cual era el valor del negocio al año 2002, no siendo suficiente a tal fin que como informa la perito y recoge el juez a quo, no se hayan hecho inversiones significativas desde la reforma del año 2001, pues no es este el único parámetro a tener en cuenta para valorar el negocio, como se desprende del propio informe pericial.

Como se razonó en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 17 de febrero de 2014 : 'Como expresa la sentencia de la Sección 19ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 209/2013, de 27 de mayo 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite, a diferencia de lo que ocurría con el artículo 360 de la ley de 1881, las sentencias con reserva de liquidación, al expresar que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá el demandante pretender, ni se permitir al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. El demandante tendrá que cuantificar exactamente el importe de la condena que pretende frente al demandado y el tribunal tendrá que determinar en la sentencia estimatoria el importe exacto de las cantidades debidas ( articulo 209. 4 de la ley procesal civil ), con las dos excepciones que recoge el precepto y que son las siguientes: 1ª.- El demandante podrá pretender la condena sin determinar exactamente en la demanda el importe de la deuda, siempre que fije con claridad las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, que luego se recogerán, en su caso, en la sentencia estimatoria; reserva de liquidación que ha de consistir únicamente en una pura operación aritmética a efectuar en el proceso de ejecución, y 2ª.- El demandante podrá pretender, y el tribunal dictar, una sentencia de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos sin determinación de su importe cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las citadas cantidades.'. Ninguno de los dos casos excepcionales señalados se ha producido en el caso enjuiciado, contraviniendo la sentencia lo dispuesto en los preceptos citados. La indeterminación, la falta de bases claras que redujeran la liquidación o una mera operación aritmética es evidente. El pronunciamiento, dada la solicitud de condena al abono de frutos sin concreción de su importe, caso de resultar procedente, como se estima en la sentencia impugnada, hubo de ser condenatorio pero dejando para pleito posterior los problemas de liquidación, la concreción de las cuantías correspondientes. Como expresa la sentencia de la Sección 19ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 209/2013, de 27 de mayo 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite, a diferencia de lo que ocurría con el artículo 360 de la ley de 1881, las sentencias con reserva de liquidación, al expresar que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá el demandante pretender, ni se permitir al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. El demandante tendrá que cuantificar exactamente el importe de la condena que pretende frente al demandado y el tribunal tendrá que determinar en la sentencia estimatoria el importe exacto de las cantidades debidas ( articulo 209. 4 de la ley procesal civil ), con las dos excepciones que recoge el precepto y que son las siguientes: 1ª.- El demandante podrá pretender la condena sin determinar exactamente en la demanda el importe de la deuda, siempre que fije con claridad las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, que luego se recogerán, en su caso, en la sentencia estimatoria; reserva de liquidación que ha de consistir únicamente en una pura operación aritmética a efectuar en el proceso de ejecución, y 2ª.- El demandante podrá pretender, y el tribunal dictar, una sentencia de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos sin determinación de su importe cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las citadas cantidades.'. Ninguno de los dos casos excepcionales señalados se ha producido en el caso enjuiciado, contraviniendo la sentencia lo dispuesto en los preceptos citados. La indeterminación, la falta de bases claras que redujeran la liquidación o una mera operación aritmética es evidente. El pronunciamiento, dada la solicitud de condena al abono de frutos sin concreción de su importe, caso de resultar procedente, como se estima en la sentencia impugnada, hubo de ser condenatorio pero dejando para pleito posterior los problemas de liquidación, la concreción de las cuantías correspondientes.

La STS de 19.12.2011 , en lo que se refiere a las sentencias de condena con reserva de liquidación, declara: 'TERCERO.- Alcance y contenido del articulo 219 LEC .

A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no Impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004 ), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum (cuantía) o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.

B) Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4ª, último inciso, LEC , y 219 LEC . El articulo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ); norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 ).

C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219. 3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el articulo 219 .3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'. Las razones por las que se establecen estas reglas se fundan en la necesidad de proteger la tutela judicial efectiva y es por ello que deben aplicarse en este caso'.

En el mismo sentido la STS de 12 de noviembre de 2012 .

La respuesta ante una pretensión indeterminada que infrinja lo dispuesto en el artículo 219 de La Ley de Enjuiciamiento Civil (apreciable de oficio en tanto supone la violación de una norma procesal imperativa) va desde la apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículos 416-5 º y 424 de La Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que no se ha planteado en este caso, hasta la desestimación de los pedimentos afectados por la indeterminación, y, en el presente caso la indeterminación es absoluta, sin que resulte permitido ni licito posponer la operación liquidatoria a la fase de ejecución, por impedirlo de modo rotundo lo dispuesto en el artículo 219 de La Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, según aquí ocurre, no se dispone de las bases precisas para su ulterior liquidación a través de una simple operación aritmética'.

Conforme a los anteriores razonamientos, procede estimar en parte el recurso de apelación, pues debe revocarse no el pronunciamiento sobre la procedencia de la liquidación, sino el pronunciamiento que cuantifica la cuota liquidativa, determinación que tampoco puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia, por lo que conforme al art. 219 de la LEC deberá ser en pleito posterior donde se dilucide la concreta liquidación.

SEXTO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , estimado en parte el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Molina en nombre y representación de don Franco , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 989/2012, de que dimana el Rollo de Apelación nº 195/2013, revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto la determinación de la cuota de liquidación y por ende de la cantidad por tal concepto debida al actor, que deberá determinarse en pleito posterior.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.