Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 240/2014 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 313/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100309


Encabezamiento

ROLLO Nº 240/14

SENTENCIA Nº 000313/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA , con el nº 000351/2012, por D. Blas Y Dª Sagrario representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOLL y dirigido por el Letrado D. LINO LÓPEZ I GISBERT contra la mercantil GENERALI SEGUROS S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ FIDEL NOVELLA ALARCÓN y dirigido por el Letrada Dª Mª JOSÉ CAÑAS LÓPEZ , no compareciendo ante esta alzada D. Javier ,(rebelde en primera instancia), pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Blas y Sagrario .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, en fecha 28 de enero de 2.014 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAformulada por D. Blas y Dª Sagrario representados por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Martínez Moll contra D. Javier y contra la mercantil GENERALI SEGUROSrepresentados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Araceli Romeu Maldonado en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Blas y Sagrario . que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 DE JUNIO DE 2.014

.


Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta demanda por D. Blas y Dª Sagrario contra D. Javier y la mercantil GENERALI SEGUROSen reclamación de cantidad de 16.011,09€ siendo por daños materiales 549.59€ y el resto derivado de distintas lesiones al conductor y al usuario que con ocasión de un accidente fechado el 09/10/2011 fue ocasionado cuando la actora señora Sagrario conducía un vehículo del que resultaba usuario el señor Blas del cual no se discute ni su cadencia ni la culpabilidad del mismo, siendo destacable que se reclaman para la primera de las mencionadas, y conductora del vehículo 70 días impeditivos por valor de 3868.90€, y 23 días no impeditivos de valor total de 684.25€ siendo de añadir cuatro puntos de las secuelas por valor de 3215.64€ y una factura de 1116€ así como el factor de corrección que alcanza la cuantía de 776.88€ siendo para el usuario del vehículo Señor Blas reclama 50 días impeditivos por valor total del 2763.50€ , 22 días no impeditivos por valor total de 654.50€ y secuelas por valor de 1536.02€ con un factor de corrección de 495.40€ y una factura de 900€.

Con expresa oposición de la mercantil de seguros GENERALI que se opone básicamente primero por el hecho del escasísimo importe de la reparación material del vehículo en el que los actores circulaban, la señora como conductora y el señor Blas como usuario y en relación con lo mismo se expresa la impugnación específica de las lesiones incluso de las secuelas que cada uno de los mismos presenta conforme a una evolución valorada por el doctor Alvaro , del que se dice ha emitido los dictámenes periciales si bien se considera que la doctora Doña Rosaura firma, y en tal sentido específicamente sobre el señor Blas en primer lugar por el informe de la clínica privada en el que se indica que se ha realizado una rehabilitación durante los meses de noviembre y diciembre sin especificarse los días en concreto estableciéndose en tal sentido que ha estado impedido 50 días, 22 no impedivos y el resto impeditivos como secuela dos puntos de la valoración de una algias en ese sentido se subraya el hecho de que esta persona se encuentra en el momento de producirse el accidente desempleado por lo que en realidad los 50 días no pueden considerarse en ningún momento como impeditivos por lo que en principio no podría recibir la baja laboral, subrayandose el hecho de que dicha persona en el año 2011 sufrió tres distintos accidentes todos por alcance trasero, dos de los cuales con esguince cervical habiendo sido indemnizado por las correspondientes compañías. Con respecto a la conductora del vehículo de referencia señora Sagrario se hace referncia a la ausencia de valoración de un antecedente de cierta entidad que es escoliosis que presentaba antes, y que desconoce la entidad demandada sí se ha tenido en cuenta para fijar los días impeditivos y el resto y en términos generales especialmente las secuelas que se valoran en cuatro puntos, la misma crítica con respecto al tema de la rehabilitación.

Con fecha 28/01/2014 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda y en su mérito se absuelve a los demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en aquella con expresa imposición de costas a la actoraÇ

SEGUNDO.-Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.

Se presenta recurso de apelación al folio 673 por los actores Dº Blas y Dª Sagrario que fundamentalmente podría resumirse en los siguientes tres apartados primero error en la valoración de la prueba con base a la consideración de una exigible libre valoración probatoria aplicada por la sentencia de instancia con base a razonamientos incorrectos, el primero haberse cuestionado por la sentencia de instancia hasta tal punto el nexo causal entre el accidente, sus daños materiales, y las consecuencias lesivas para los actores; en segundo lugar, la inexistencia de una petición de contrapruebapericial, ni siquiera biomecánica por parte de la demandada y por último el error en el desplazamiento de la carga probatoria hacia el actor sin reconocerse que el demandado también le incumbe probar ciertos extremos que no han sido acreditados. En segundo lugar la consideración, ahora en valor positivo, es decir la existencia de ese nexo de causalidad entre el accidente y las consecuencias lesivas, con relación primero a la necesidad de la estabilización como criterio interpretativo de la imputación de las lesiones, o más exactamente para el momento de aplicación de las valoraciones correspondientes, que además se consideran incorrectas en cuanto a la pericial de la doctora Rosaura y en tercer lugar se llega a valorar directamente dicha prueba poniendo en tela de juicio la trascendencia de los accidentes anteriores pero sobre todo el hecho que sirve de base al tercer argumento de apelación, al folio 681 y que hace referencia fundamentalmente a la consideración por parte de los peritos médicos para la valoración de todas las secuelas de los accidentes anteriores e incluso del padecimiento de la conductora de dicho vehículo de modo y manera que en el informe sí se hace referencia a la existencia de dichos antecedentes clínicos. En este punto conviene destacar que al folio 683 en el suplico del recurso de apelación se especifica una petición de orden subsidiario en el sentido de la posibilidad de acordar la estimación parcial de la demanda condenando a la demandada a la cuantía de 14.321,47 euros excluidos los conceptos de secuelas e incluso el propio factor de corrección al señor Blas en la consideración de que su estado previo pudo influir en la valoración pericial de la actora.

TERCERO.-Debe apreciarse que la sentencia de instancia tras realizar en el fundamento jurídico segundo una serie de razonamientos poco discutibles con respecto a la forma de apreciación de ese tipo de culpas, al fundamento siguiente especifica primero que los daños materiales son por cuantía de 549.59€ por tanto escasos y que con respecto a las lesiones de Don Blas no se acredita la correspondencia entre aquellas y el accidente de tal manera que cuestiona los 6349.42€ que en total reclama dicho usuario especialmente por el hecho de haber silenciado el '... estado patológico y lesional...'de dicho usuario previo al accidente de octubre del año 2011, en tal sentido se hace referencia a los accidentes de tráfico acaecidos con anterioridad, uno de fecha 30/01/2011 y un segundo de 23/03/2011 así como otro del año 2006 bien es cierto que este con afección exclusivamente en la espalda; en ese sentido considera la sentencia que no es bastante con la pericial de la doctora (el documento número tres de demanda) al considerar una prueba incompleta no ajustándose a la realidad ya que se realiza al faltar a la verdad dicho actor en cuanto su estado previo partiendo pues de una situación muy grave e irreal que no ha quedado acreditada. Considerando asimismo que dicho actor es conocedor de la mecánica de los siniestros por lo que considera que debía haberse elaborado una pericial más adecuada a la realidad de la situación física de dicho usuario habiendo ocultado toda esta información a la perito.

Con respecto a la conductora del vehículo siniestrado Doña Sagrario y con relación a los 9661.67 € reclamados tras verificar una apreciación conjunta de la prueba considera la sentencia apelada que tampoco existe prueba alguna de que sus lesiones fueran ocasionadas por el accidente de referencia básicamente en la consideración de que en el año 2002 tuvo otro accidente de tráfico quedando afectada la zona cervical y que en el año 2000 acude aquejada por una cervicalgea y sin traumatismo admitiéndose una diagnosis de escoliosis de una antigüedad apróximamente 10/11 años de tal manera que este problema de cervicalgia y este problema de espalda es como consecuencia de un accidente de tráfico del año 2002 y la perito no refleja ni tiene en cuenta su estado previo es decir la escoliosis así como el accidente de tráfico por lo que básicamente ocurre lo mismo que en el primero de los afectados.

CUARTO.-La Sala primera de Tribunal Supremo tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 ), pero lo bien cierto es que este caso resulta extremadamente especial, pues de la afirmación de no haberse contemplado en el dictamen, único, y procedente de los actores, en ambos supuestos y con respecto a la negación del nexo causal debe decirse que éste no puede ser cuestionado porque en realidad no se cuestiona en ningún momento, es decir ni se cuestiona el accidente, ni la mecánica de este ni el aseguramiento ni la relación de daños materiales sino únicamente la consecuencia del accidente sobre las lesiones que se reclaman, es decir producido la accidente y como consecuencia de otros accidentes anteriores, o de una secuela depende del supuesto, lo que se cuestiona es que las lesiones que se reclaman sean producto del accidente, no porque éste no haya tenido lesiones sino por que estas hayan tenido un origen anterior a la producción de aquel; y todo ello sobre la valoración referencial, que no con la aportación de un informe médico que se contraponga al único existente procedente de la actora, con el solo razonamiento de que no se ha aportado una pericial objetiva. Por tanto la primera conclusión es que no existe cuestionamiento en el nexo causal sino en la gravedad o existencia incluso de las consecuencias de las lesiones que cada uno de los sujetos reclamantes, de los actores tiene como consecuencia de dicho accidente.

Se insiste en que tenemos una pericial exclusivamente y esta pericial procede de la actora, y el hecho es que con respecto al señor Blas como consecuencia de tres accidentes anteriores que ya se han relatado, de los que únicamente habría de ser excluido uno que tiene unas consecuencias de orden físico diferente al cervical que en ese supuesto no parecen el más adecuado. Debe asimismo desecharse el tema del conocimiento que de la mecánica de los accidentes imputa la sentencia de instancia, como consecuencia de otros accidentes anteriores a esta referida persona. Y asimismo el hecho de haber recibido indemnizaciones por dos distintos supuestos anteriores a la producción de este concreto accidente, y es así que no puede discutirse, que los antecedentes de orden cervical antes del año 2006 (recuérdese que este accidente es del 2011) también tenían consecuencias en la zona cervical, por tanto el problema no es que en el primero de los accidentes anteriores al presente, hubiera estado siete días de baja, o que en el segundo del año 2008 también haya tenido otros problemas y haya sido diagnosticado con lesiones también cervicales; pues la cuestión es el problema de si las lesiones anteriores eran conocidas por quien emitió en su momento el informe pericial que se aporta con la demanda, que es el único y que no ha sido contradicho por otros elementos probatorios que la simple concatenación de elementos de antecedentes, que no se niegan, sino que ha de verse si en la pericial los tenian en consideración en el momento de su emisión, el perito que cuenta con la titulación más que sufiente (según expone en el acto de juicio). Y es lo cierto que si se hace referencia a la existencia de accidente anterior en primer lugar, insistiendo que no tenemos más pericial que la presentada por la actora, y por tanto estamos hablando de las consecuencias traumáticas de orden médico con una sola opinión, que además está a favor de esas consecuencias y que tiene por antecedentes la existencia (folio 18) de haber sufrido un accidente de tráfico en enero del 2011(que se reconoce expuesto por el paciente) y que presentaba una Listesis (como expone en el acto de juicio) pero es que además en la documentación obrante, aparece que no hay antecedentes personales de interés pero es que además se recoge los mismos términos médicos que el informe pericial en grado uno/cuatro a nivel de las vértebras C5C6 ya presente en radiografías de enero del 2011 y que no presenta cambios respecto a estudios previos de los que únicamente se reconoce la posibilidad de su afección como patologia previa que consta en la documentación. Pero es que además ha de ponerse en relación con la intervención de la perito en el acto del juicio, que se mantiene en los mismos términos que efectivamente, como excpone en el acto del juicio la única perito, debe coincidirse con la entidad demandada en las consideraciones con respecto primero al factor de corrección, que de ninguna manera puede concederse y alguno de los términos del propio recurso de apelación que en tanto coincide con el propio demandado en el cuestionamiento de alguno de los términos, que no de los reflejos anteriormente expuestos no puede por menos que accederse a la petición subsidiaria solo en los términos del factor de corrección, sin que el cuestionamiento de las facturas de la institución médica en donde se produjo la rehabilitación tenga por qué cuestionarse pues no hay motivo ninguno. Por tanto con respecto a dicha persona, debe concederse las cantidades reclamadas con respecto a los días de incapacidad, a las secuelas, no al factor de corrección y sí a las facturas médicas y pese a haberse cuestionado no se hace nada más que a nivel de orden doctrinal discutir la procedencia de dichas facturas que el D. Javier ya esclareció. Por tanto y de conformidad con lo solicitado se estima el recurso de apelación con respecto a dicha persona condenando a la demandada a la cuantía de 5.854 euros.

Respecto a la señora Sagrario ha de decirse prácticamente lo mismo expuesto en términos generales para la anteriormente referida prueba pericial pero además debe señalarse que se niega la toma en consideración por, nuevamente la única pericial con la que consta esta actuación, y en la misma al folio 29 cuando se habla del estado anterior se determina en dicho informe que la lesionada presentaba una escoliosis dorso-lumbar previa que ha podido desestabilizarse como consecuencia del siniestro, por supuesto los mismos términos en cuanto al nexo causal que ningún momento el cuestionado, y este dato luego lleva a las conclusiones del folio 31, en este sentido tampoco puede dejar de observarse como al folio 33 en el parte de urgencia también se reconoce la escoliosis. De todo lo expuesto no puede sino detraerse, que con exclusión del factor de corrección de 776,88 € que no puede concederse al haberse operado sobre zona sobre la que no puede proyectarse, a saber lo único que sería admisible serían las secuelas, a la que ahora se abordará no se puede sino estimar los 3868,90 €, +684,25 más los 3215,64 de las secuelas y los 1116 de la factura que vuelve a cuestionarse en los mismos términos anteriormente expuestos y por tanto la cantidad de 8883,89 euros.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Blas y Dª Sagrario contra la sentencia dictada con fecha 28/1/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira en Juicio Ordinario 351/2012.

SEGUNDO.- SE REVOCAla citada resolución, y en su lugar

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente LA DEMANDAformulada por D. Blas y Dª Sagrario representados por el Procurador de los Tribunales D.José Vicente Martínez Moll contra D. Javier y contra la mercantil GENERALI SEGUROSrepresentados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Romeu Maldonado en consecuencia CONDENAMOSa los demandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 14.718 € a los actores que devengara los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- NO SE HACEexpresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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