Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 73/2014 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 73/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 207/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 313/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 207/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancias de 'DE LA VACA A CASA, S.L.U.' representada por la Procuradora Dª. Belén García Martínez y asistida por el Letrado D. Jordi Torras Toll, contra 'FERRER Y OJEDA, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.' representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y asistida por el Letrado D. José Miguel Mateos Conejero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Belén García Martínez en representación de DE LA VACA A CASA S.L.U. asistida por el Sr. Jordi Torras, frente a FERRER OJEDA CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., absuelvo a la demandada de las peticiones de la actora con expresa imposición a ésta de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2015, quién expone el parecer de la Sala.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA de esta Sección Catorce.


Fundamentos

Se aceptanlos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.-La demandante asegurada entabla en el presente proceso una acción de responsabilidad civil contra su corredor de seguros, al haberle informado éste deficientemente de los términos de una póliza que se proponía suscribir en sustitución de otra anterior; siendo así que la nueva compañía con la que ha suscrito la nueva póliza ha rehusado el siniestro una vez producido, lo que achaca a una negligencia profesional del corredor de seguros demandado.

La sentencia de primera instancia desestima la reclamación e impone las costas a la demandante, quien se alza a través de este recurso aduciendo una errónea valoración por parte del Sr. Juez de la prueba practicada en la primera instancia, interesando la revocación de dicha Sentencia, a lo que se opone la correduría demandada, sosteniendo, en esencia, que por el Sr. Juez 'a quo' ha sido adecuadamente valorada la totalidad de la prueba practicada en la primera instancia, y que lo que se postula por la recurrente es la sustitución del más acertado e imparcial criterio judicial por el suyo propio, personal e interesado.

SEGUNDO.-Ya el propio planteamiento de este litigio sobre la responsabilidad civil de una correduría resulta ciertamente inusual, puesto que a menudo suele demandarse al mismo tiempo al corredor de seguros y a la compañía aseguradora, con la finalidad de provocar una dimensión más cabal de los términos del debate en su conjunto. La demandada llama la atención sobre este extremo y afirma que existe una dejación por parte de la demandante, quien debió en todo caso haber demandado a la compañía aseguradora que rehusó el siniestro, puesto que la agravación del riesgo declarado por un asegurado de buena fe únicamente hubiera dado lugar a una minoración de la indemnización, pero en ningún caso a su total exclusión.

La acción que se dirige contra la correduría es la resarcitoria de los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento culpable de sus obligaciones, mientras que la formulada contra la compañía aseguradora hubiese sido la acción directa, que permitiría al perjudicado de un siniestro reclamar a la aseguradora que asume la cobertura del mismo (y que, en el caso de autos precisa la acreditación de la responsabilidad profesionalde la entidad mediadora). Partiendo, por tanto, de que contra 'Ferrer y Ojeda, Correduría de Seguros, S.L', la demandante ejercita una acción de indemnización en reclamación del importe de los daños sufridos que traían causa directa de la conducta culpable de la entidad demandada, tal pretensión, por la indudable relación obligacional existente entre las partes y, por situarse el incumplimiento en la esfera contractual, deberá ampararse en el artículo 1.101 del Código Civil , de manera que tal responsabilidad contractual imponía a la parte demandante la carga de probar todo aquello que no acreditó: tanto la realidad del incumplimiento negligente de las obligaciones que incumbían a la correduría demandada, como también la existencia del daño resarcible y el vínculo causal que unía aquella conducta y este resultado lesivo; es decir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Reguladora de la Mediación de Seguros , el deber de informar de las condiciones de un seguro que conviniese más al cliente, ofreciendo la cobertura que mejor se adaptase a sus necesidades; y, en el caso objeto de examen, resulta que la asegurada demandante informó -como resulta acreditado en lo actuado- pocos días antes del siniestro, estando ya en vigor la nueva póliza, de que parte de las máquinas de vending aseguradas estaban situadas en la parte exterior de los centros comerciales en los que se ubicaban; lo que constiuía un riesgo ajeno por completo al asegurado, en atención a lo que la compañía aseguradora rechazó el siniestro, por no hallase las máquinas de vending instaladas dentro de un recinto cerrado.

TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia declaró la inexistencia de responsabilidad civil de la correduría por no haber incurrido en negligencia profesional de clase alguna, al haber efectuado un asesoramiento conforme a la explicitado por la asegurada respecto a la cobertura de riesgos de una póliza de seguro de multirriesgo de empresas, absolviendo al corredor demandado de la reclamación que se le formula de adverso; habiendo cumplido el corredor de seguros con su obligación, y siendo en todo caso un error el padecido por la asegurada, imputable a la misma.

Pues bien, para una adecuada resolución del asunto debe tenerse presente que la resolución a dictar ha de hacerse desde la perspectiva de la abundante doctrina jurisprudencial existente al respecto. En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo de manera reiterada que para que el error invalide el consentimiento debe ser excusable y esencial debiendo recaer sobre la sustancia objeto del contrato o sobre elementos esenciales del mismo, resultando inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia normal, de forma que no sea imputable a la parte quien lo sufre, lo que debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales y de toda índole que concurren en quien padece el error y el litigante contrario. A lo anterior debe añadirse que el error invalidante no ha de ser imputable a quien lo padece, que lo sería de haberse podido evitar con una regular diligencia, no mereciendo, en consecuencia, tal calificativo el que obedece a la falta de diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una de ellas deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le resulta fácilmente exigible, de tal suerte que para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, se insiste, ha de ser inexcusable. Carácter inexcusable, que se predica de aquél cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no sólo las de quien ha padecido el error.

Examinada la referida cuestión a la luz de lo expuesto, este Tribunal, una vez ejercida la labor revisora que le es propia, con singular atención a las declaraciones del Sr. Florentino , puestas en relación con el resto de material probatorio obrante en autos, llega a una conclusión diferente de la alegada por la recurrente, pues de la prueba practicada en la primera instancia resulta que a la actora no le era ajena una póliza como la que suscribió efectivamente con Groupama, que precisamente, en su experiencia, le fue propuesta por la correduría siguiendo sus indicaciones al efecto, de lo que se extrae una primera conclusión en cuanto que la demandante conocía por su actividad mercantil los diferentes tipos y coberturas de las pólizas, ya que había suscrito durante un período de tiempo con la aseguradora Allianz la cobertura de los riesgos del que era su objeto social, abonando la prima que correspondía a un seguro de esas características, que era superior al que posteriormente desembolsó por la póliza litigiosa; siendo igualmente relevante, según se desprende de la correspondencia que mantuvo con la correduría demandada, que estaba al corriente de esa diferencia consistente en el riesgo cubierto, lo que da idea de su experiencia y de que dicho mundo de seguros y cláusulas de riesgo asegurado no le era en absoluto desconocido.

Asimismo se infiere claramente de la prueba, y ello no es discutido, que la actora reconoció e incluso acreditó que el día 12 de junio ya tenía en su poder una copia del proyecto de la nueva póliza y que, tras su estudio, conocía su íntegro contenido; habiendo informado a la correduría de los extremos con los que no estaba de acuerdo y había que cambiar, entre los que cabalmente no se encontraba que el riesgo asegurado (las máquinas de vending) se hallase en un recinto cerrado. Resulta reforzada la anterior conclusión por el hecho de que las primas a satisfacer en la nueva póliza era inferiores a las que venía abonando hasta aquel momento, lo que necesariamente debió haberle llamado la atención a la demandante.

En consecuencia, de lo anterior lo único que se puede colegir es que la actora, aun cuando incurriera en un error como el que alega, el mismo hubiera sido fácilmente subsanable y, por ende, inmediatamente corregible con un mínimo de diligencia por parte suya, pues a ella competía leer lo que suscribía y con una mera lectura de las pólizas lo hubiera evitado, ya que avezado como estaba a ese tipo de pólizas se hubiera dado de cuenta que, ni por la prima que debía abonar, ni por el tenor literal del texto, era el tipo de póliza que pretendía como cobertura del riesgo asegurado, tal y como se ha dejado expresado, las máquinas de vending; es decir, el daño no se ha producido por negligencia imputable al corredor sino por la propia negligencia del actor al firmar la póliza sin haber llevado a cabo una previa lectura de la misma.

CUARTO.-El artículo 42 de la ley reguladora de la mediación de seguros, relativo a la 'información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro, dispone, en su apartado 5, que, en particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente y se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto'. Tales obligaciones de observar una determinada diligencia han sido cabalmente observadas en este caso por el corredor de seguros demandado, de lo que cabe colegir la exoneración de la responsabilidad que se le pretende exigir por la asegurada a través del presente proceso.

Dicho lo anterior, nos encontramos con la evidencia de que la presente reclamación habrá de ser desestimada, puesto que ningún reproche culpabilístico puede efectuarse respecto de la conducta en este caso del corredor de seguros; procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución aboca a que le hayan de ser impuestas a la apelante las costas procesales ocasionadas en su tramitación, con arreglo a lo preceptuado en el apartado 2º del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén García Martínez, en nombre y representación de la mercantil 'DE LA VACA A CASA, SLU', y, consecuentemente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 207/2013; todo lo que se pronuncia con una expresa condena a la recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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