Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 299/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 313/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100178
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1843
Núm. Roj: SAP BI 1843/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-12/001068
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0001068
A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 299/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de División herencia LEC 2000 226/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús María y Juan María
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA MANUEL MARTIN y ESTHER ALONSO OLABARRIA
Abogado/a / Abokatua: JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ y JOSE MIGUEL ARANDA GARATE
Recurrido/a / Errekurritua: Socorro
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Abogado/a/ Abokatua: ANDRES CIRIA URIARTE
S E N T E N C I A Nº 313/2015
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia LEC 2000
226/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango, a instancia de Jesús María y Juan
María apelantes - demandados, representados por las Procuradoras Sras. MARIA ELENA MANUEL MARTIN
y ESTHER ALONSO OLABARRIA y defendidos por los Letrados Sres. JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ y
JOSE MIGUEL ARANDA GARATE, contra Socorro apelado - demandante, representada por la Procuradora
Sra. ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendida por el Letrado D. ANDRES CIRIA URIARTE; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11 de mayo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 11 demayo de 2015, es del tenor literal que sigue: FALLO: Que DESESTIMANDO la oposición a las operaciones divisorias planteada por la Procuradora Sra. Asategui, en nombre y representación de D. Juan María , y por el Procurador Sr. Aguirreurreta, en nombre y representación de D. Jesús María , DEBO APROBAR Y APRUEBO las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor designada en autos D. Bruno y en los términos que constan en el informe emitido por el mismo, en fecha 2 de septiembre de 2013 y 16 de enero de 2015, que obran unidos a las actuaciones, con las rectificaciones acordadas en la presente resolución, mandando protocolizar las mismas; todo ello con expresa imposición de costas a los opositores.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación proceal de Juan María y Jesús María se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 299/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 3 de setiembre de2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2015.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Juan María se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, manteniendo al igual que en la instancia, que el inmueble existente para la adjudicación no es un bien privativo del causante, sino que se trata de un bien ganancial de la sociedad formada por el causante y la Sra. Felicidad . Que el cuaderno presentado por el Contador contiene una nota informativa del RP que vienen a corroborar lo dicho, por todo lo cual son nulas las operaciones particionales. Se alega frente al razonamiento de la sentencia que lo que no cabe es que por un procedimiento de liquidación de gananciales se adjudique a los herederos un inmueble, perteneciente al cónyuge sobreviviente, y por otro lado se insiste que no ha sido traída al procedimiento este último, manteniendo la falta de litis consorcio necesario.
Por la representación procesal de D. Jesús María , se mantiene así mismo frente a la resolución recurso de apelación alegando la falta de litis consorcio necesario que anula las operaciones particionales, manteniendo igualmente el carácter ganancial del inmueble.
La parte apelada se opone ambos recursos.
SEGUNDO .- Comenzando por la excepción procesal alegada por ambas partes apelante, tal y como se resolvió por la instancia en Auto de 30 de Octubre de 2014, los Tribunales han de velar porque el litigio se tramite con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y el principio se fundamenta en la veracidad de la cosa juzgada, en la extensión de sus efectos, en que nadie pueda ser condenado sin ser oído y en la necesidad de evitar fallos contradictorios, pero la justificación más importante ha de buscarse en la situación de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto y nada tienen que defender y consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlas obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes. El principio de orden público de veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios exige la presencia en el proceso de todos aquellos a quienes pudiera afectar la resolución que se pretenda, conforme al axioma de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y de ahí la necesidad de que la legitimación pasiva se halle integrada correctamente mediante el llamamiento de todos los sujetos que puedan estar afectados por la resolución que recaiga. Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990 , declara que 'es doctrina constante de esta Sala la de que el litisconsorcio pasivo necesario pretende la finalidad de integrar en el proceso a todos cuantos, por razón del derecho discutido o del alcance de la resolución que se dicte, pueden verse afectados, con objeto de evitar resoluciones contradictorias y siempre que tenga el presunto litisconsorte necesario un evidente y legítimo interés, pero no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo'. En igual sentido, el Alto Tribunal en la sentencia de 6 de noviembre de 1992 declaró, que dicha excepción concurre cuando en virtud de un vínculo, que une a una persona con la relación jurídica material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar; y en la de 20 de junio de 1991 el TS estima aplicable tal excepción respecto no solo de quienes intervienen en la misma relación, sino también respecto de quienes tengan un interés directo y legítimo que pueda resultar perjudicado.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003 dice que el litisconsorcio pasivo necesario precisa, según reiterada doctrina de esta Sala, que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en el proceso tan directo y legítimo, que pueda resultar perjudicado con la sentencia que en él recaiga - sentencias de 10 de mayo de 1985 , 10 de marzo de 1986 , 20 de junio de 1991 , 3 de marzo de 1992 , 1 de julio y 21 de octubre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 y 6 de abril de 1996 , entre otras muchas-. En definitiva, que requiere una unidad de relación material, como señaló la sentencia de 19 de mayo de 1995 .
Por ello, no se produce tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae sólo les afecta con carácter indirecto. En estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión - sentencias de 16 de diciembre de 1986 , 22 de abril de 1987 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 24 de abril de 1990 , 25 de febrero de 1992 , 31 de enero de 1995 y 18 de septiembre de 1996 .
Siendo así que las partes recurrentes, , fundamentan la excepción de falta del debido litis consorcio pasivo necesario en el sentido de que el inmueble que es objeto de partición no es un bien privativo del causante, sino que el mismo es un bien ganancial perteneciente al citado causante y a su esposa Dª Felicidad . Y que en virtud de dicho hecho y aplicando el art. 783.2 de la LEC , la esposa del causante debería ser llamada al presente procedimiento ya que el bien inmueble es también de su propiedad, al no haberse producido la disolución de la sociedad de gananciales. Y como recoge la resolución citada 'Pues bien, de la documentación aportada por la representación procesal de D. Juan María en fecha 1 de octubre de 2013, se encuentra la Sentencia de 18 de octubre de 2002 dictada por la Excelentísima Audiencia Provincial de Vizcaya en la que se acuerda declarar disuelto el régimen económico matrimonial existente entre D. Gerardo y Dª Felicidad , por el fallecimiento del primero y que ha lugar a su liquidación, aprobando por ello el inventario en los términos reflejados en la propia resolución. Además de ello y en cuanto a las operaciones de liquidación del régimen económico ganancial, la Procuradora Sra. Astigarraga, con fecha 26 de diciembre de 2013, presentó documento en el que consta el acta de 4 de mayo de 2007 levantada por la Sra. Secretario Judicial referente a la liquidación de la sociedad de gananciales 71/2001 y en la que se acordaba que los herederos de D. Gerardo se adjudicaban la vivienda (objeto de partición en el presente procedimiento de división judicial de herencia) y a cambio le entregaban a Dª Felicidad la mitad del valor de la vivienda, en concreto 155.048,75 euros.'. Por otra parte conforme se alega por la parte apelada la Ley 15/2005 que modifica el Cº.c. y la LEC en materia de separación, divorcio ha modificado los derechos sucesorios del cónyuge separado de hecho sobre la herencia del consorte, ya que solo puede acceder a tal derecho si está incluido en el testamento, y consta en autos la separación de hecho por mas de 30 años, así que cuando la sentencia de instancia recoge 'Es decir, que al constar de manera fehaciente (testamento del causante de 24 de marzo de 1999 ) que el matrimonio formado entre D. Gerardo y Dª Felicidad estaba separado de hecho desde hacía más de 30 años, la misma no debe ser llamada a la herencia del causante.
Los hechos en que se fundamentan la excepción alegada y analizada no discrepan de los que constituyen el fondo de oposición a las operaciones particionales, huelga no obstante decir que no se trata de que en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales, se esté procediendo a adjudicar bienes a los herederos, sino lo que se está, rebatiendo con tal probanza, es que el bien carece del carácter ganancial que las partes le adjudican y que la ex esposa no designada en el testamento carece de derecho sobre tal inmueble. Por tanto los recursos se desestiman.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se imponen a las partes apelantes, art.s 394 y 398 LEC.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Juan María y Jesús María frente a la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 3 de Gernika, en autos de División de Herencia 226/12, con fecha 11 de mayo de 2015, DEBEMOS CONFIRMARCOMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 029915.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su azón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
