Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 234/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100323
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1846
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00313/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 1.184/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.
Rollo de Sala nº 234/2.016
S E N T E N C I A nº 313/2.016
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En Palma de Mallorca, a 13 de octubre de 2.016.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante- apelante la entidad mercantilIBIZA BEST CAR PITIUSAS, S.L.,representada por el Procurador Don Hugo Valparís Sánchez y asistida por el Letrado Don Cándido Valladolid Portas; de otro, como demandada-apelada la sociedadPITIUSA DE AUTOMOCIÓN, S.L.,representada por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y dirigida por el Letrado Don Jorge Magre Cardona.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:
'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Ibiza Best Car Pitiusas, S.L. y ABSOLVER a Pitiusas de Automoción, S.L. de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la entidadIBIZA BEST CAR PITUSAS, S.L.se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado y de fecha 10 de febrero de 2.016, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, en representación de la mercantilPITIUSAS DE AUTOMOCIÓN, S.L.,a través de escrito que presentó el citado Procurador y fechado el día 5 de abril de 2.016.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2.016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se refiere a la denegación de prueba, en concreto la consistente en la declaración jurada de Doña Rosalia , quien trabajó en el taller de la entidad demandada, así como a las comunicaciones efectuadas vía 'whatsapp' entre la indicada y el representante legal de la sociedad actora. Ahora bien, habiéndose aportado tales documentos junto con el recurso de apelación y mostrando su oposición la parte contraria a su admisión como prueba en esta segunda instancia, fue dictado auto por esta Sala en fecha 3 de mayo de 2.016 acordando inadmitir esos elementos probatorios, ordenando la devolución al Procurador del apelante, resolución que no fue recurrida. Por consiguiente, no procede detenerse en el contenido de dichos documentos, ya que no forman parte del conjunto probatorio admitido obrante en autos.
TERCERO.-Denuncia la apelante error en la apreciación de la prueba, al considerar que la juzgadora no ha efectuado dicha labor de forma lógica y no se ha atenido a las máximas de la experiencia, apartándose de los principios de la sana crítica.
En este punto y antes de continuar, es menester aclarar el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, porque a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación, que al ser de carácter extraordinario rechaza un íntegra y genérica revisión de la actividad probatoria efectuada en la instancia, en la apelación sí está permitida la plena revisión jurisdiccional de la sentencia recurrida a partir del mismo material probatorio obrante en autos, tal como determina el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Lec. y el art. 456.1 del mismo texto legal , no siendo necesario al órgano de apelación, como presupuesto de un pronunciamiento revocatorio, la apreciación de que el juez de primer grado se ha conducido de forma absurda, ilógica, arbitraria o incongruente, pues bastará con advertir y fundamentar la razonabilidad de un resultado diferente.
Es éste el criterio que debemos adoptar a la hora de analizar la valoración que la juzgadora ha realizado de los elementos de prueba existentes en el litigio.
Pues bien, partiendo del hecho de que es la actora del litigio, hoy apelante, la que pecha con la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Lec .), no ha probado aquella que fuese precisamente el día 13 de septiembre de 2.013 el día que llevó el automóvil a los talleres de la apelada, ni que lo hiciera conduciendo el mismo.
En efecto, con relación a la fecha de recepción del turismo en las instalaciones de PITIUSAS DE AUTOMOCIÓN, S.L., indica también la juzgadora en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero de su sentencia, que no está demostrada la fecha pretendida por la demandante. Nada dice al respecto la apelante en su recurso sobre este extremo, por lo que no tenemos elementos probatorios suficientes para acoger el día 13 de septiembre de 2.013 como el que el vehículo fue trasladado al taller de la mencionada mercantil.
En otro orden de cosas y por lo que se refiere a la valoración ilógica de la prueba que denuncia la sociedad apelante, la primera observación que debemos hacer es que no es posible sustentar la alegación en el contraste que se quiere hacer entre el testimonio prestado en juicio por la Sra. Rosalia y su declaración jurada, así como con los mensajes vía whatsapp efectuados, pues estos dos últimos elementos no han sido admitidos como prueba.
Por lo demás, no hallamos falta de lógica ni apreciamos que la juez de primer grado se haya conducido con arbitrariedad en las consideraciones que efectúa sobre la prueba practicada, puesto que en ningún momento ha negado en su sentencia que la Sra. Rosalia hubiese trabajado en las instalaciones de PITIUSAS DE AUTOMOCIÓN, S.L. ni que el vehículo de la apelante no hubiese ingresado en ellas. Sí dice la juzgadora que la testigo apenas recordaba nada del Nissan 'Micra' que interesa a este litigio dado el tiempo transcurrido y la cantidad de automóviles que se llevaban a reparar, extremos que efectivamente se desprenden de su declaración en juicio, tal como la Sala ha podido comprobar.
En efecto, la testigo, que no estaba segura de que hubiese sido depositado el vehículo en 2.013 en las instalaciones de la demandada, afirmó igualmente que si bien no lo recordaba claramente, pensaba que el automóvil accedió al taller 'por su propio pie' y que aunque no se pidieron piezas de reparación, ésta comenzó porque 'para eso vino' el turismo. No obstante, más adelante se desdijo manifestando que el vehículo estuvo parado en el interior del taller y que la reparación no se inició realmente aunque sí fue manipulado el motor. Por otra parte, la testigo afirmó con rotundidad que para reparar había que aceptar y firmar el correspondiente presupuesto y que así se hacía siempre. Por tanto, no es cierta la afirmación que realiza la recurrente de que la Sra. Rosalia reconoció en juicio que ciertamente comenzó la reparación del vehículo.
En este punto es menester hacer hincapié en otro hecho fundamental no acreditado por la parte apelante. Porque, en efecto, la actora del litigio asegura en su demanda que PITIUSAS DE AUTOMOCIÓN, S.L. le envió un presupuesto de reparación el 10 de febrero de 2.014, en el que se indicaba que la avería tenía que ver con la correa de distribución y que su reparación importaba la cantidad de 1.083,18 €, que habría sido aceptado por la mercantil IBIZA BEST CAR PITIUSAS, S.L., quedando a la espera de la reparación del vehículo.
Ahora bien, tal modo de proceder, que armoniza con la forma de actuar de la apelada que ella misma explica en el expositivo segundo de la contestación a la demanda, revela que no existe prueba de que hubiese sido aceptado por la actora de la litis el mencionado presupuesto de reparación y fue la propia Sra. Rosalia la que afirmó que creía que tal presupuesto no fue aceptado ni se pagó suma alguna a cuenta. En este sentido y como observa la juzgadora, el presupuesto de 10 de febrero de 2.014 que se acompaña con la demanda no se encuentra aceptado por la hoy apelante.
En este momento y antes de seguir con el análisis del recurso, recordaremos que de conformidad con los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil , en relación con los arts. 1.254 y 1.255 del mismo cuerpo legal , no existe contrato sin consentimiento de los contratantes, el cual se concreta a través del concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El consentimiento es un acto de voluntad que ha de ser claro e inequívoco, libre y conscientemente emitido y manifestado, que recae sobre la cosa y la causa del contrato. Configurándose el arrendamiento de obras o servicios, según preceptúa el art. 1.544 del Código Civil , como un contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, resulta evidente que sin la fijación de un precio cierto sobre el que recaiga el consentimiento del arrendatario no puede considerarse que haya un contrato del que surjan obligaciones para ambas partes.
Ya hemos dicho que no se ha probado la aceptación del presupuesto emitido por la apelada, sin que pueda considerarse que su aceptación se hubiese producido de forma tácita por parte la recurrente. Es cierto que la aceptación del presupuesto puede realizarse verbalmente e incluso es admisible que exista un consentimiento tácito, pero en este caso no nos hallamos ante esta realidad, ya que no consta que PITIUSAS DE AUTOMOCIÓN, S.L. hubiese acometido trabajo alguno en el vehículo que, en otro caso, hubiera hecho.
Por otra parte, es extraño el comportamiento de la apelante, puesto que si partimos de la fecha del presupuesto, es decir, el 10 de febrero de 2.014, (mucho más si nos remitiésemos al 13 de agosto de 2.013), no existe explicación lógica para que una empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor no muestre interés alguno por la reparación de un coche de su flota hasta el 21 de julio de 2.014, fecha en la que su letrado envía burofax a PITIUSAS DE AUTOMOCIÓN, S.L., no siendo excusa suficiente para justificar ese interés tan tardío el inicio de la temporada turística porque, obviamente, es notorio que ésta había comenzado mucho antes.
CUARTO.-En lo que respecta a los trabajos efectuados sobre el vehículo por parte de PITIUSAS DE AUTOMOCIÓN, S.L., reconoce dicha mercantil que tras ser depositado el turismo en sus instalaciones fue emitido un presupuesto orientativo de fecha 10 de febrero de 2.014, habiéndose negado la parte contraria a aceptarlo, por lo que se le informó que en ese caso no se efectuaría reparación alguna.
No encontramos en autos prueba alguna que permita concluir que la apelada hubiese afrontado los trabajos de reparación del automóvil, actitud lógica si se considera que tampoco hay acreditación de aceptación del presupuesto de reparación por parte de la recurrente. Sólo puede afirmarse que PITIUSA DE AUTOMOCIÓN, S.L. inspeccionó el Nissan como paso necesario para elaborar el presupuesto orientativo de reparación, pero no es posible relacionar con base en la prueba practicada los daños del turismo con es primera labor de evaluación del coche.
No nos saca de dudas el contenido del acta notarial de 3 de septiembre de 2.014, porque la notaria se limita a recoger cinco puntos expuestos por el representante legal de la actora del litigio, que concuerdan con la demanda, pero su constancia notarial no atribuyen a tales manifestaciones valor probatorio. En este sentido, debe recordarse que el primer párrafo del art. 199 del Reglamento Notarial establece que las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización y, en este caso, ese hecho no es otro que las manifestaciones efectuadas ante la notaria por el Sr. De Ambrosi, pero obviamente el acta no acredita la veracidad del contenido de aquellas.
La misma acta notarial incorpora un reportaje fotográfico del estado del vehículo cuando se hallaba en el taller de la apelada, pero el mismo sólo tiene utilidad para demostrar que en la fecha del acta notarial el turismo se encontraba depositado en dichas instalaciones, pero no prueban ni que los daños que presenta el 'Micra' en su parte delantera se hubiesen producido en ese lugar y bajo la responsabilidad de la apelada, ni mucho menos que se hubiese procedido a efectuar una reparación mecánica de acuerdo con el presupuesto que no se aceptó. Por lo tanto, aunque así se diga en el recurso, dicha acta no demuestra que se hubieran sustituido piezas del motor y la correa de distribución ni que cuando se llevó el Nissan al taller de PITIUSA DE AUTOMOCIÓN, S.L., éste no presentara problemas de funcionamiento.
Del mismo modo, tampoco beneficia las pretensiones de la sociedad apelante el informe pericial mecánico efectuado por Don Felicisimo . En efecto, si observamos los daños que detectó el Sr. Felicisimo en el turismo cuando se encontraba en el taller de la apelada, comprobamos que recoge el golpe en la parte frontal lateral izquierda y avería del motor impeditiva del arranque, pero reiteramos que no ha probado la actora del litigio, tampoco a través de este informe, que tales desperfectos los hubiese producido su oponente procesal. En este punto interesa destacar que el perito, Sr. Felicisimo , nos indica que ya en el taller de DIRECCION000 C.B. comprobó que la avería se hallaba en el tensor mecánico del motor, que se encontraba gripado y la cadena de distribución fuera de puntos, pero a partir de ahí efectúa una serie de conclusiones de forma gratuita, porque no encuentran enlace alguno con el resto del dictamen. Es decir, no explica el perito con el rigor requerido la razón de afirmaciones como que PTIUSA DE AUTOMOCIÓN, S.L. no realizara las comprobaciones oportunas para la localización de la avería en el motor, lo cual resulta extraño si se observa el presupuesto orientativo de la apelada, pues se recogen trabajos a realizar precisamente en el tensor y en la cadena de distribución. Lo propio cabe decir de la aseveración del Sr. Felicisimo que indica que, al parecer, el motor fue desmontado de la carrocería, puesto que no ofrece las razones de esa conclusión ni porqué imputa esa operación precisamente a la apelada y en esa misma tesitura nos hallamos cuando asegura que el montaje del motor a la carrocería y la conexión de los cables se hicieron incorrectamente.
Por fin, en lo que respecta a ' DIRECCION001 ' (Taller DIRECCION000 C.B.) que llevó a cabo finalmente la reparación, comprobamos que describe la avería del vehículo, pero dicha descripción no consiente entender probado que la misma se hubiese causado por la apelada.
En consecuencia, no siendo necesario entrar a considerar los perjuicios pretendidos, rechazamos el recurso de apelación.
QUINTO.-Conforme determina el art. 398.1 de la Lec ., puesto en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal , las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la entidad mercantilIBIZA BEST CAR PITIUSAS, S.L.,representada por el Procurador Don Hugo Valparís Sánchez, contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas producidas en la alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÁLVARO LATORRE LÓPEZ MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

